REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL DEL M.P: BETSY BLANCO MUJICA
IMPUTADO: DECONOCIDO
VICTIMA: RIVEIRO DACOSTA CABRAL ANTONIO
SECRETARIA: YAMILET GONZALEZ


Visto el escrito presentado en fecha 23-11-2004, por la Dra. Betsy Blanco Mújica, Fiscal del Ministerio Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, 48 numeral 8° del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Este Tribunal a los fines de decidir hace la siguiente observación.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Cursa a los folios uno (1) y si vuelto denuncia de fecha 21-12-1981, interpuesta por el ciudadano: RIVEIRO DA COSTA CABRAL ANTONIO, suscrita por la seccional de Ocumare del Tuy que entre otras cosas expuso: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denucn9iar a personas desconocidas, quienes en mi cochineras se llevaron seis (06) cochinas dos grandes y cuatro medianas, y también se llevaron cuatro bolsas de alimento ……”
Cursa al folio (04) ratificación bajo juramento de la denuncia interpuesta por la ciudadana : CABRAL ANTONIO RIVEIRA DACOSTA.

Cursa al folios (06) auto de proceder de fecha 21-12-1981, dictado de conformidad con el artículo 74 del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Cursa al folios (07) del expediente inspección ocular N° 103 de fecha 21-12-1981, suscrita por el funcionario Efrain Alberto Colina Vizcaya, realizada en el lugar de los hechos.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Cabe destacar que el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Respecto de la celebración de la audiencia oral, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando el juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto que ordene el Sobreseimiento.

En tal sentido , facultada legalmente como está quien aquí decide, considera que no es necesario convocar a las partes a la audiencia oral, toda vez que los fundamentos esgrimidos por la Representación Fiscal, son suficientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos denunciados por el ciudadano: CABRAL ANTONIO RIVEIRO DA COSTA, en fecha 21-12-1981, en los cuales manifestó que personas desconocidas se introdujeron en su cochinera y se le llevaron seis cochinas y unas bolsas de alimento, conducta que encuadra directamente en la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de dos a seis años. Tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente data , es evidente, que ha transcurrido un lapso superior al exigido por la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código penal. En consecuencia resultando así las cosas le es forzoso a quién aquí decide considerar de que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la causa, artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico procesal penal en relación con le artículo 108 ordinal 4°, concatenado con el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico procesal penal en relación con le artículo 108 ordinal 4°, concatenado con el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal. del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico.

Regístrese, diaricese, notifíquese de la presente decisión a las partes, envíese las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su cuido y archivo. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCÓN

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET GONZALEZ