REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001593
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ PRESIDENTE:
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES
SECRETARIO (A):
ABG. JESUS ASDRUBAL FLORES BALOA.
IMPUTADOS:
JESUS ASDRUBAL FLORES BALOA, VENEZOLANO, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OFICIO INDEFINIDA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V -16.091.460, DOMICILIADO EN EL 23 DE ENERO, SECTOR LOS JABILLOS, CASA N° 75, ESTADO MIRANDA.
FISCAL:
DR. JESUS GUTIERREZ, FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR:
DR. JOSE STALIN MORON RAMIREZ, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°99.037.
VICTIMA: MICHAEL HINCAPIE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°16.576.222,


Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha Ocho (08) de Diciembre del 2.004, en la causa seguida a el ciudadano: JESUS ASDRUBAL FLORES BALOA, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinida, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V -16.091.460, domiciliado en el 23 de Enero, Sector Los Jabillos, casa N° 75, Estado Miranda, en virtud de la ACUSACION, interpuesta por el DR. JOSE ANTONIO MENESES, FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; la cual fue debidamente ratificada por el DR. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTIENZ, Fiscal Afiliar Séptimo del Ministerio Público, en virtud de ello procedió a exponer brevemente los fundamentos de hecho y de derecho del acto conclusivo presentado, por lo que procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación y al efecto realizo clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, realizo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, realizo el ofrecimiento de los medios probatorios que presentaran en el juicio oral y público, tal como constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, con la indicación de su pertinencia y necesidad, finalmente, solicito el enjuiciamiento del imputado: JESUS ASDRUBAL FLORES BALOA, identificado como autor material de los delitos de ROBO IMPROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del ciudadano: MICHAEL HINCAPIE MARTINEZ, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas y en consecuencia solicita al Tribunal sea admitida en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, se admitan todas las pruebas promovidas por ser necesarias, pertinentes y licitas, se ordene el enjuiciamiento del referido imputado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, cuya exposición y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

“..En fecha 28 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios DORTA GARCIA GIOVANNI RAFAEL, SAYAGO PUENTES GREGORIO ALBERTO, carnet 91 y ALBERTO DIAZ SERRANO credencial N° 83, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Rivas, específicamente adyacente a la entrada de la urbanización Parque Tuy, de esta localidad, avistaron a tres sujetos, uno de ellos, de color piel blanca de contextura fuerte, vestido con un pantalón de color azul tipo jeans, un adolescente de color de piel trigueña de contextura delgada, vestido con un pantalón de color azul tipo jean y una camisa d e color negra, que estaban sometiendo a dos jóvenes que al vernos comienzan a dar gritos pidiendo ayuda, y dichos sujetos al notar la presencia policial emprenden veloz huida, le dieron la voz de alto, saliendo en persecución de los mismos y a los pocos metros del lugar, aprehendieron a dos sujetos siendo uno de ellos un adulto y el otro un adolescente y el tercer sujeto logro huir por la zona boscosa..”

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de la manera siguiente:

1.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los siguientes Funcionarios y Expertos:


1- Testimonial de SAYAGO PUENTES GREGORIO ALBERTO; adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, quien elaboró el Acta Policial y además practico el procedimiento en el cual fuera detenido el imputado.


2- Testimonio del funcionario GIOVANNI RAFAEL DORTA GARCIA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, quien actuó en el procedimiento en el cual fuera detenido el imputado.


1.3.- Testimonio del funcionario MARLON ALBERTO DIAZ SERRANO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, quien actuó en el procedimiento en el cual fuera detenido el imputado.

1.4.- Testimonio de la funcionaria NEREIDA BELLO, adscrita a la Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico el avaluó real al teléfono celular marca Samsung, que le fuera incautado al aprehendido perteneciente a la victima.

2.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio:

2.2.- Acta de Entrevista del ciudadano MICHAEL HINCAPIE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°16.576.222, residenciado en la Urbanización Parque Tuy, Primera Etapa, Piso 5, Apartamento C-5, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien es la victima.

2.3.- Acta de Entrevista del ciudadano: JHON MAIKEL SANOJA MOYANO, titular de la Cédula de Identidad N°18.729.392, domiciliado en la Urbanización Parque Tuy, Primera Etapa, Torre C, Piso 3, Apartamento C-34, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien fue testigo de los hechos investigados.


3- Para ser incorporados conforme a lo establecido en los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas documentales:

3.1.- El avaluó real al teléfono celular marca Samsung, que le fuera incautado al aprehendido practicado por la funcionaria a fin de que ratifique el contenido de dicho documento y surta sus plenos efectos legales.


Solicitando para concluir, el Enjuiciamiento del ciudadano: JESUS ASDRUBAL FLORES BALOA, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinida, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V -16.091.460, domiciliado en el 23 de Enero, Sector Los Jabillos, casa N° 75, Estado Miranda., por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo: 458 del Código Penal y 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano: MICHAEL HINCAPIE MARTINEZ, solicitando sea admitida totalmente la presente Acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, así también, se ordene la apertura a Juicio.

Por su Parte; el ciudadano: JESUS ASDRUBAL FLORES BALOA, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinida, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V -16.091.460, domiciliado en el 23 de Enero, Sector Los Jabillos, casa N° 75, Estado Miranda, fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso:

"NO DESEO DECLARAR”.


Por su parte la Defensa del Acusado: JOSE STALIN MORON MARTINEZ; al intervenir expreso:

“La defensa quiere resaltar que estamos en una audiencia producto de la Acusación Fiscal la cual no deberia ser ya que mi representado es inocente, con respecto a la precalificación del Fiscal y su tipificación en la norma sustantiva que rige la materia, lo único que esta es lo narrado en las actas policiales mas sin embargo pudieran encuadrar en el articulo 458 del Código Penal y se rechaza la precalificación prevista en el artículo 264 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente nos oponemos a las pruebas relativas a las declaraciones de los funcionarios judiciales por no constituirse como prueba de conformidad con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y reiterada por la Sala Consticional con lo demas estamos de acuerdo con las pruebas promovidas y se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido ya que el mismo ha demostrado que ha cumplido fielmente con los requisitos impuestos al momento de otorgarsele la misma y los alegatos de la defensa serán evacuados en la oportunidad correspondiente que es el debate oral y público. …Es todo…”

Vista la exposición hecha por la defensa en la forma up supra trascrita, quien le toca decidir; revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público, siendo que el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal facultad a este Tribunal para que oficiosamente asuma de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que se trate de aquellas que por su naturaleza no requieran la instancia de parte, se puede apreciar que el mismo a juicio de quien le toca decidir no adolece de vicio alguna y reúne todos los requisitos establecidos en el Artículos: 326 ejusdem, de allí que examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem;

Se Admite totalmente la Acusación presentada, en contra del ciudadano: JESUS ASDRUBAL FLORES BALOA, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinida, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V -16.091.460, domiciliado en el 23 de Enero, Sector Los Jabillos, casa N° 75, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo: 458 del Código Penal, sin embargo, con relación a la imputación del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo: 264 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal desestima tal imputación hecha en los términos descritos en el escrito acusatorio y por ende, tal precalificación dada por la comisión presunta de tal delito, hecha por la vindicta pública, por considerar que del mismo, de las actas que conforman el presente asunto, así como de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en fundamento de tal imputación hecha al imputado, que la precalifica en el tipo especial señalado, no son suficientes para fundamentar y sustentar tal calificación que se pretende imputar, por cuanto tan solo existe en autos y han sido ofrecidas como pruebas en sustento de la misma el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, realizada por el órgano investigativo y ACTA POLICIAL, realizada por el mismo, a los fines de constatar los registros policiales del aprehendido: JESUS ASDRUBAL FLORES BALOA, acusado en las presentes actuaciones y del presunto adolescente: JUAN AUGUSTO NAVAS, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.410.767, no existiendo ningún otro elemento que se pueda adminicular a estos, para sustentar la calificante a la cual se refiere la vindicta pública, en documentación licita y legitima, habida cuenta, la presunta participación del mismos en los hechos que se le atribuyen al imputado de marras, que pudieran hacer presumir, en este la existencia de algún tipo de participación o cooperación en tal delito, lo que debió ser objeto de la investigación respectiva por parte de la Fiscalia Especializada, a los fines de poder presentar el acto conclusivo correspondiente, lo que de haberse sustanciado debió ser acompañado y agregado a las presentes actuaciones por medio de su ofrecimiento, con vista a lo establecido en el Articulo: 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud, por cuanto no se evidencia actuación alguna a ese respecto, como lo constituyen el cruce o el traslado de pruebas, de una a otro causa, a los fines legales subsiguientes, el debido proceso y una menor defensa, no existiendo en las actas que conforman el presente asunto Datos Filiatorios, ni información relacionada con estos, relacionados con el presunto adolescente, es por lo que se desestima la imputación y precalificación jurídica dada por la vindicta, del USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo: 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo: 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

1.- Testimoniales: Declaración de los ciudadanos:
1.- Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales de los siguientes Funcionarios y Expertos:


3- Testimonial de SAYAGO PUENTES GREGORIO ALBERTO; adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, quien elaboró el Acta Policial y además practico el procedimiento en el cual fuera detenido el imputado.


4- Testimonio del funcionario GIOVANNI RAFAEL DORTA GARCIA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, quien actuó en el procedimiento en el cual fuera detenido el imputado.


1.3.- Testimonio del funcionario MARLON ALBERTO DIAZ SERRANO, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tomás Lander, del Estado Miranda, quien actuó en el procedimiento en el cual fuera detenido el imputado.

1.4.- Testimonio de la funcionaria NEREIDA BELLO, adscrita a la Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico el avaluó real al teléfono celular marca Samsung, que le fuera incautado al aprehendido perteneciente a la victima.

Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas en la forma ut supra descrita dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, y el valor que tiene las actuaciones realizadas por los órganos investigativos bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la Acción, para fundar su acusación fiscal, fijando con ellas, las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se han producido los hechos objeto de la imputación y a dilucidar en el contradictorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Para ser incorporadas al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio:

2.2.- Acta de Entrevista del ciudadano MICHAEL HINCAPIE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°16.576.222, residenciado en la Urbanización Parque Tuy, Primera Etapa, Piso 5, Apartamento C-5, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien es la victima.

2.3.- Acta de Entrevista del ciudadano: JHON MAIKEL SANOJA MOYANO, titular de la Cédula de Identidad N°18.729.392, domiciliado en la Urbanización Parque Tuy, Primera Etapa, Torre C, Piso 3, Apartamento C-34, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quien fue testigo de los hechos investigados.

Se admiten tales pruebas testimoniales ofrecidas en la forma ut supra descrita dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

3- Para ser incorporados conforme a lo establecido en los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición, las siguientes pruebas documentales:

3.1.- El avaluó real al teléfono celular marca Samsung, que le fuera incautado al aprehendido practicado por la funcionaria a fin de que ratifique el contenido de dicho documento y surta sus plenos efectos legales.

Se admite tal prueba documental dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 237, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto, la defensa no ofreció prueba alguna dentro del lapso preclusivo al cual aluden los Artículos: 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto, quedando a salvo el poder hacer valer por parte el Principio de la Comunidad de Pruebas, así como, solicitar las evacuación de las Pruebas Complementarias y Nuevas, a las cuales aluden los Artículos: 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a los hechos y circunstancias apreciadas en el contradictorio que den lugar a su procedencia.

De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 Ordinal 5°, se acuerda mantener el estado de libertad del cual goza el acusado: JESUS ASDRUBAL FLORES BALOA; y en consecuencia, se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo en Decisión dictada en fecha: 31 de agosto del 2.004.

Oídas las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del acusado JESUS ASDRUBAL FLORES BALOA, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinida, hijo de Alcira Baloa y Jesús Flores, ambos vivos, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N°V -16.091.460, domiciliado en el 23 de Enero, Sector Los Jabillos, casa N° 75, Estado Miranda, considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes por la precalificación tipificada en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a la precalificación tipificada en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide se aparta de dicha calificación por cuanto de los fundamentos y de las pruebas se evidencia que no existen elementos suficientes para sustentar dicha calificación, por lo tanto se desestima y no se admite la misma. SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar impuesta por este Juzgado en fecha 31-08-2004 al acusado de autos. TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. Por cuanto la Defensa no promovió pruebas este Tribunal no tiene materia en la cual pronunciarse. CUARTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la Solicitud de copia simple realizada por la defensa se acuerda por ser procedente. Librese el correspondiente oficio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de ley.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL.
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.

La SECRETARIA.
ABOG OGLA BOTTO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. BOTTO.