REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000912
ASUNTO : MP21-P-2003-000912
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al ciudadano VICTOR ALEXANDER CARMONA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No V-15.891.584, quien es Venezolano, natural de Santa Teresa, nacido el 30/10/83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado Calle Principal El Rincón, al lado de la Cancha de Voleibol, Casa S/N, de color Azul, Estado Miranda, nombre de padre y madre ANA VILLALOBOS (V) y VICTOR CARMONA (V) , debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MICHEELE ACOSTA; a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, así mismo solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada..
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 14-09-03, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya que los mismos encontrándose en labores de patrullaje vehicular, fueron notificados por un ciudadano que en la Estación del Servicio Guarico, estaban robando a un ciudadano, trasladándose en consecuencia a dicha Estación de Servicio y logrando la captura del ciudadano imputado quien fue señalado por la victima LUIS MARQUEZ, como el mismo que momentos antes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo había robado, por lo que procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía.
La defensa del ciudadano VICTOR ALEXANDER CARMONA VILLALOBOS, esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente; “Oída la declaración de mi defendido donde se declara inocente de los hechos que señala el fiscal en su escrito acusatorio, esta defensa considera impertinente la solicitud del ministerio publico, de no admitir las pruebas promovidas, toda vez que esta defensa fue designada mucho tiempo después de la acusación fiscal, por eso exhorta conforme al artículo 330 ordinales 1 y 2 las pruebas de presentadas no constan en el expediente, existe violación del derecho a la defensa, en diversos escritos he fundamentado en el artículo 328, ordinal 8° del código orgánico faculta a las partes a ofrecer con posterioridad a la acusación fiscal nuevas pruebas, artículo 343 donde habla de las pruebas cuando se tiene conocimiento de estos medios con posterioridad al acto conclusivo, promuevo testimoniales de tres ciudadanos a los fines de que sean admitidos y sirvan de sustento al acto de defensa, quisiera señalar que mi defendido ha estado desde hace 14 meses privado de su libertad, existe evidente incongruencia en los alegatos de la presunta víctima los funcionarios policiales, conforme al artículo 328, ordinal 2°, en relación 264 solicito revise la medida privativa que pesa sobre mi defendido, por una menos gravosa como las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimo postulados como el estado de libertad presunción de inocencia, derechos fundamentales, legislación internacional. Por todo esto y en vista de que a mi patrocinado no consta tenga antecedentes penales, de igual manera me reservo el derecho de llegado el caso promover nuevas pruebas, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, como realizados por el ciudadano VICTOR ALEXANDER CARMONA VILLALOBOS configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto el ciudadano imputado fue señalado por la victima al momento de su aprehensión como el responsable del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE la ACUSACION FISCAL, así como la TOTALIDAD de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y a las cuales la defensa manifestó acogerse mediante el principio de la comunidad de la prueba, para el juicio oral y público por ser legales, pertinentes y necesarias, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales estas deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. Por otra parte, en relación al escrito de pruebas consignadas por la defensa se declara SIN LUGAR por cuanto el mismo es extemporáneo ya que la audiencia preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el día 14 de Noviembre de 2003 y es Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que es en base a dicha oportunidad que debe tomarse el lapso señalado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la solicitud de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para el acusado, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se mantiene dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en fecha 16 de septiembre de 2003 en la Audiencia Oral para Oír al Imputado. Se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO