REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001055
ASUNTO : MP21-P-2004-001055


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. MIREYA LOZADA, en su carácter de Defensor Público del Imputado DEIVIS JOSE VARGAS, en los siguientes términos:

“…En fecha 25-04-04, fue presentado mi defendido en audiencia oral, por ante el Tribunal cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, donde se le decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario.../… Ahora bien, Ciudadano Juez en virtud de que mi defendido se encuentra detenido desde el día 25-04-04, es por lo que le solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 263 del mencionado Código …”



Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa


Efectivamente en fecha 25 de abril de 2004, se le decretó al ciudadano DEIVIS JOSE VARGAS, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en relación con los ordinales 2, 3 del artículo 251 y el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, imputación que fue ratificada en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.


Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta en fecha 25-04-04 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

AB. MARLUIZOR GARCIA