REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002313
ASUNTO : MP21-P-2004-002313
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Dra. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido SARMIENTO ESQUIVEL JAIME ENRIQUE, en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez mi defendido y su entorno familiar son de escasos recursos económicos, en virtud de que los mismos se encuentran residenciados en…/…YASMIN GARIA HERRERA, concubina del mismo, a quien se le ha imposibilitado conseguir los fiadores, por no poseer los recursos necesarios, para trasladarse de un sitio a otro y no conocer personas en esta Localidad que puedan servir como fiadores, por lo que esta defensa solicita le sea acordada una Medida Menos Gravosa y de posible cumplimiento, como lo establece el artículo 263, pudiendo ser la presentación de dos (2) PERSONAS RESPONSABLE, prevista en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal o la CAUCION JURATORIA. Contemplada en el artículo 259 ejusdem…”.
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 259.- Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.
Por su parte el artículo 263 señala lo siguiente:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
UNICO:
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que al imputado SARMIENTO ESQUIVEL JAIME ENRIQUE, en fecha 13 de Noviembre de 2004, este Juzgado Quinto de Control le decreto la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (08) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, la prohibición de acercarse a la victima y la presentación de Dos Fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa declara CON LUGAR dicha solicitud y en consecuencia EXIME al imputado del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone al imputado la caución juratoria señalada en los artículos 259 y 260 Ejusdem, y la establecida en los ordinales 3° y 6° del mencionado artículo, es decir, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni podrá acercarse ni a la casa de habitación, ni al lugar de trabajo de la ciudadana MIRIAN TANYA APONTE, bajo ninguna circunstancia, so pena de REVOCATORIA INMEDIATA POR INCUMPLIMIENTO de la Presente Medida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA formulada por la defensa y en consecuencia EXIME al imputado SARMIENTO ESQUIVEL JAIME ENRIQUE del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se le impone al imputado la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 Ejusdem, y la establecida en los ordinales 3° y 6° del mencionado artículo, es decir, deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni podrá acercarse ni a la casa de habitación, ni al lugar de trabajo de la ciudadana MIRIAN TANYA APONTE, bajo ninguna circunstancia, so pena de REVOCATORIA INMEDIATA POR INCUMPLIMIENTO de la Presente Medida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO