REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2004-000005
ASUNTO : MJ21-P-2004-000005


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. JOSE ANTONIO MENESES Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOHAN JOSE MACERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-06-80 en Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.445.192 y FRANKLIN JOSE GARCIA PIÑATE, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-82 en Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio Dibujante, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.226.932, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 460 y 5 del Código Penal y la Reforma del mencionado Código respectivamente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CAMILO AVILA Y JOSE MARTINEZ, debidamente asistidos los imputados ciudadano JOHAN JOSE MACERO MARTINEZ por las Dra. EVEHELISSE HARTING, defensora Pública de este Circuito judicial Penal y el ciudadano FRANKLIN JOSE GARCIA PIÑATE, por las Dras. ZOMARIS PADILLA Y LEIDA ESCALANTE.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar JOHAN JOSE MACERO MARTINEZ Y FRANKLIN JOSE GARCIA PIÑATE, plenamente identificados al inicio de esta acta, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Charallave, por cuanto los mismos fueron avisados por dos ciudadanos que acababan de ser víctimas de un robo por parte de dos sujetos que por medio de un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, los habían despojado de sus pertenencias, entre ellas los zapatos de cada uno de ellos, sus relojes, sus celulares así como dinero en efectivo, señalando la vía por donde habían escapado, procediendo los funcionarios junto con los ciudadanos victimas a realizar un recorrido por el sector, logrando su ubicación e identificación por parte de los ciudadanos agredidos y al realizarles el chequeo corporal se les incauto los objetos que fueron reconocidos por las victimas como los mismos que momentos antes les habían quitado, procediendo a detenerlos y ponerlos a la orden de la fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, ya que las victimas de los hechos los señalaron en el momento en que los funcionarios procedían a detenerlos y realizarle la inspección personal como los mismo que los habían amenazado de muerte con un arma de fuego robándole sus pertenencias, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° 5° y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JOHAN JOSE MACERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-06-80 en Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.445.192 y FRANKLIN JOSE GARCIA PIÑATE, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-05-82 en Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio Dibujante, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.226.932, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° 5° y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos en fecha 14 de Diciembre de 2004 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CAMILO AVILA Y JOSE MARTINEZ.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. MARLUIZOR GARCIA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. MARLUIZOR GARCIA