REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002439
ASUNTO : MP21-P-2004-002439



Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho por la Dra. MARIA ELENA TIRADO, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO LUIS AROCHA, nacionalidad venezolano, estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: agricultor, nacido 28-04-50, Edad, 54 años. Natural de Araira Estado Miranda y portador de la Cédula de Identidad N° V-8.754.422, Residenciado en: En el Jobito Estado es en el campo, Estado Miranda, hijo de Ángel Miguel Solórzano y Victoria Arocha (ambos fallecidos) , por la presunta comisión del delito precalificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, encontrándose debidamente asistido por el profesional del Derecho DRA. FRANCIA COELLO, Defensora Pública de este Circuito Judicial.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado PEDRO LUIS AROCHA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa teresa, por cuanto habían recibido una llamada de un ciudadano informando que en el sector Inavi se encontraba una persona de sexo masculino tirado en el piso sin signos vitales, trasladándose al lugar y cerca del lugar de los hechos ubicaron al ciudadano imputado quien manifestó que había forcejeado con un ciudadano que trató de robarlo y que el en defensa propia le había propinado varias heridas con una navaja que voluntariamente entregó, por lo que procedieron a detenerlo y ponerlo a la Orden de la Fiscalía correspondiente.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.


Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el Representante del Ministerio Público.


Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, y que es evidente que la Fiscalía debe investigar, además que se encuentra evidenciado en actas que no existe el peligro de fuga por cuanto el propio imputado se entrego y manifestó como ocurrieron los hechos, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano imputado PEDRO LUIS AROCHA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial formulada por el Ministerio Público y Se acuerda imponer al imputado PEDRO LUIS AROCHA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, quien fue aprehendido en fecha 18 de Diciembre de 2004 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que se prosiga con la investigación.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO