REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-S-2003-001316
ASUNTO : MP21-S-2003-001316
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. VIRGINIA SANGSTER, en su carácter de Defensor Público del Imputado TORRES GAMARRA JOSE GREGORIO, en los siguientes términos:
“…En fecha 19 de Febrero de 2004 el Tribunal Quinto de Control, acordó IMPONER la Medida Privativa Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario.../… Ahora bien, el artículo 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el tribunal “GARANTIZARA” el cumplimiento de las Medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo contrario se desnaturalizaría su finalidad, pero, en el presente caso, como se va a garantizar algo que es de imposible cumplimiento, trayendo como consecuencia esta situación para mi defendido un gravamen irreparable…/…, Por lo antes mencionado la Defensa SOLICITA, LE SEA ACORDADA LA REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia le sea OTORGADA al ciudadano TORRES GAMARRA GREGORIO de conformidad con el artículo 264 del texto Penal Adjetivo, le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 19 de Febrero de 2004, se les decretó al ciudadano TORRES GAMARRA JOSE GREGORIO, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, en relación con los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 en concordancia con el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal.
Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 19-02-04 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sean impuestas a su defendido, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO