REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002436
ASUNTO : MP21-P-2004-002436



Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. MARIA ELENA TIRADO Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos MEDINA ESCALONA ERICK EMILIO, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: El Rosario de Soapire, calle El Carmen, casa sin número, cerca de un aro de básquet que se encuentra al final de la calle, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda , nacido en fecha 26-10-79, de 25 años, de profesión u oficio Funcionario Policial con la Jerarquía de Detective, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero y titular de la cédula de identidad Nro 13.479.377, de Padres Emilio Ramón Medina y Trina Mercedes Escalona, AGUIRRE PADRON RENE GABRIEL, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Urbanización Cartanal, sector 7, calle 12, casa N° 34, Municipio Independencia, Estado Miranda , nacido en fecha 21-09-81, de 23 años, de profesión u oficio Agente adscrito a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero y titular de la cédula de identidad Nro 14.953.848, de Padres Zoraida Padrón y Gabriel Aguirre, GEROL ENRIQUE TORO ARAUJO, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Petare, residenciado en: Urbanización Brisas de Macuto, manzana 13, casa N° 505, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, nacido en fecha 22-01-81, de 23 años, de profesión u oficio Agente adscrito a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero y titular de la cédula de identidad Nro 14.412.505, de Padres Omaira Araujo y Roger Toro y MONTESINOS MELENDEZ AIDA CAROLINA, de Nacionalidad: Venezolana, nacida en Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, residenciada en: El Rosario de Soapire, calle Principal de la reserva, casa sin numero, adyacente a la Panadería Flor del Rosario, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, nacido en fecha 21-12-84, de 19 años, de profesión u oficio Agente adscrito a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de Estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro 17.475.079, de Padres Petra Meléndez y Neptalí Montesinos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 461, 462 y 187 del Código Penal, en concordancia con el articulo 185 en su último aparte, y articulo 83 de la norma adjetiva penal, en relación con el 87 Ejusdem, y los artículos 60 y 67 establecidos en la Ley Anticorrupción, así como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, debidamente asistidos por el Dr. JOSE LUIS GRATEROL.


Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:


Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos MEDINA ESCALONA ERICK EMILIO, AGUIRRE PADRON RENE GABRIEL, GEROL ENRIQUE TORO ARAUJO y MONTESINOS MELENDEZ AIDA CAROLINA, plenamente identificados al inicio de esta acta, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto los mismos se presentaron al Modulo Policial donde laboran los imputados ya que habían recibido una denuncia donde les manifestaban que en dicho módulo se encontraba una mujer presuntamente secuestrada, al llegar fueron recibidos por el funcionario MEDINA ERICK, entregando el mismo un koala contentivo de un envoltorio tipo media, y dentro del mismo la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN (131) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, así como una cantidad considerable de dinero, procediendo los funcionarios aprehensores a trasladarse al lugar donde reside la ciudadana que presuntamente se encontraba secuestrada, ciudadana EGLE VASQUEZ y sus hijas, así como su yerno, los cuales señalaron a los funcionarios como los mismos que habían supuestamente secuestrado a la ciudadana EGLE VASQUEZ y le habrían solicitado dinero para dejarla libre así como al ciudadano JAIRO ROJAS cuando fue al modulo a ver que sucedia con su suegra lo dajaron detenido y para dejarlo libre tuvo que darles dinero, procediendo los funcionarios actuantes a detenerlos y ponerlos a la orden de la fiscalía.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de EXTORSION, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 461, 462 y 187 del Código Penal, en concordancia con el articulo 185 en su último aparte, y articulo 83 de la norma adjetiva penal, en relación con el 87 Ejusdem, y los artículos 60 y 67 establecidos en la Ley Anticorrupción, así como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, ya que las victimas de los hechos los señalaron en el momento en que los funcionarios lo trasladaron a la Comisaría, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE NIEGA de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL ya que señala que supuestamente los funcionarios aprehensores realizaron un allanamiento en el modulo policial donde laboran los imputados, lo cual no fue corroborado por los mismos en su declaración ante el tribunal, ya que estos no mencionan en ningún momento que hayan sido objeto de un allanamiento por parte de dichos funcionarios, es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos MEDINA ESCALONA ERICK EMILIO, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: El Rosario de Soapire, calle El Carmen, casa sin número, cerca de un aro de básquet que se encuentra al final de la calle, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda , nacido en fecha 26-10-79, de 25 años, de profesión u oficio Funcionario Policial con la Jerarquía de Detective, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero y titular de la cédula de identidad Nro 13.479.377, de Padres Emilio Ramón Medina y Trina Mercedes Escalona, AGUIRRE PADRON RENE GABRIEL, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, residenciado en: Urbanización Cartanal, sector 7, calle 12, casa N° 34, Municipio Independencia, Estado Miranda , nacido en fecha 21-09-81, de 23 años, de profesión u oficio Agente adscrito a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero y titular de la cédula de identidad Nro 14.953.848, de Padres Zoraida Padrón y Gabriel Aguirre, GEROL ENRIQUE TORO ARAUJO, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Petare, residenciado en: Urbanización Brisas de Macuto, manzana 13, casa N° 505, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, nacido en fecha 22-01-81, de 23 años, de profesión u oficio Agente adscrito a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero y titular de la cédula de identidad Nro 14.412.505, de Padres Omaira Araujo y Roger Toro y MONTESINOS MELENDEZ AIDA CAROLINA, de Nacionalidad: Venezolana, nacida en Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, residenciada en: El Rosario de Soapire, calle Principal de la reserva, casa sin numero, adyacente a la Panadería Flor del Rosario, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, nacido en fecha 21-12-84, de 19 años, de profesión u oficio Agente adscrito a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de Estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro 17.475.079, de Padres Petra Meléndez y Neptalí Montesinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fueron aprehendido por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 461, 462 y 187 del Código Penal, en concordancia con el articulo 185 en su último aparte, y articulo 83 de la norma adjetiva penal, en relación con el 87 Ejusdem, y los artículos 60 y 67 establecidos en la Ley Anticorrupción, así como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. MARLUIZOR GARCIA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. MARLUIZOR GARCIA