REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002288
ASUNTO :MP21-P-2004-002288


Este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del Dos Mil Cuatro decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR RAFAEL IZTURIZ, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: San pablo por la cauchera casa 48 calle 32 Ocumare del Tuy, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO, de Padres JULIO ISTURIZ Y MARLENE MORENO de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, quien aquí decide observa que hasta la presente fecha la Fiscalía Novena del Ministerio Público NO HA PRESENTADO ACUSACION en contra del imputado de autos, y siendo que el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva establece: “...Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 256, ordinales 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse ante la sede del Alguacilazgo cada ocho (08) días y deberá firmar una Acta mediante la cual se comprometa a cumplir con las condiciones expresamente señaladas en el mencionado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Por cuanto la Fiscalía Novena del Ministerio Público NO PRESENTO ACUSACION dentro del lapso correspondiente y vista la solicitud de Revisión presentada por la Defensa se declara CON LUGAR dicha solicitud y se le impone al ciudadano JUNIOR RAFAEL IZTURIZ, de Nacionalidad: Venezolana, residenciado en: San pablo por la cauchera casa 48 calle 32 Ocumare del Tuy, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero y titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO, de Padres JULIO ISTURIZ Y MARLENE MORENO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 concatenado con los artículos 256 ordinal 3º y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse ante la Sede del Alguacilazgo cada ocho (08) días y deberá firmar una Acta mediante la cual se comprometa a cumplir con las condiciones expresamente señaladas en el mencionado artículo.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO