REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de Diciembre de 2004
AÑOS : 194º y 145º
La presente causa es seguida en contra del ciudadano TIRSO JULIAN FRANQUIZ, a quién el ciudadano Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, acusara en fecha 30 de marzo del año 2001, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el 68, ambos del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del mismo texto legal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELIX DAVID TORRE SILVA y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el artículo 418 del mismo código, en contra del ciudadano EVERGITO SANCHEZ LEAL, así como por la aplicación del artículo 87 ejusdem del referido texto legal, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 329 del código orgánico procesal penal, vigente a la fecha.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se inició la presente investigación, con motivo de Acta Policial, cursante a los folios tres (3), su vto. y cuatro (4) de la primera pieza del presente asunto, levantada por funcionarios del Municipio Autónomo Independencia de la Policía Municipal, Comando Santa Teresa del Tuy, de fecha 18 de marzo del año 2001, mediante la cual se deja constancia que siendo las 6:00 horas de la mañana compareció a Comando Policial el Funcionario Sub-Inspector Yorlando Alvarez, adscrito a ese Organismo Policial, quién con las formalidades de Ley, dejó constancia que siendo las 3:00 horas de la madrugada de ese día, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en el Casco Central del Pueblo, en compañía de los funcionarios Detective Edgar Vizcaya y los Agentes Andrés Velásquez y Carlos aguaje en la unidad P-464, recibieron llamada radiofónica por parte de la red de transmisiones de ese Despacho, manifestando que se recibió llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina quién no se identificó, manifestando que por la calle las Brisas con calle Ayacucho se encontraba un ciudadano de avanzada edad, portando un arma de fuego tipo escopeta, efectuando disparos en varias oportunidades. Dichos funcionarios procedieron a trasladarse a la referida dirección , y una vez en el lugar señalado, se percataron que en el lugar se encontraban presentes los funcionarios Agentes Rafael Macero y Alejandro Navarro, adscritos al Módulo Policial Plaza Miranda, de ese organismo Policial, quienes se encontraban practicando la retención de un ciudadano, amparados en el artículo 220 del código orgánico procesal penal y quién portaba para el momento un arma de fuego tipo escopeta, y despojándolo de la misma, y la cantidad de nueve (9) cartuchos calibre 20, que el ciudadano se encontraba en compañía de otro ciudadano quién manifestaba ser su hijo, y de igual forma se percataron que en el pavimento se encontraba tendido el cuerpo de un ciudadano herido presuntamente por arma de fuego, que el lugar de los hechos se encontraban los ciudadanos EVERGITO SANCHEZ LEAL titular de la cédula de identidad número 10.889.056, ROBINSON ZAPATA GONZALIA titular de la cédula de identidad número 14.198.654 y ROSANGELA MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.526.235, quienes se encontraban presentes en el momento de los hechos. Que la persona retenida quedó identificada como TIRZO JULIAN FRANQUIZ , de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, y se identificó con la cédula de identidad número 961.458.

Cursa al folio diez (10) de la primera pieza del presente asunto, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 18 de marzo del año 2001, suscrita por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, vigente a la fecha, emitida como consecuencia de la aprehensión presuntamente en estado de flagrancia del ciudadano TIRSO JULIIAN FRANKIZ.

En fecha 21-03-01, se realizó la Audiencia Oral, por ante el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, a cargo de la Juez Dra. Deyanira J. Jiménez L., tal como consta en Acta levantada cursante a los folios quince (15) al dieciocho (18) ambas inclusive de la primera pieza del presente asunto y con la presencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. Mary Toro, el imputado TIRSO JULIAN FRANQUIZ, la Defensa Privada abogado RAFAEL EDUARDO CASTELLANO. Consta en la referida acta, que una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “Sin Lugar la Flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 217 del código orgánico procesal penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 259 ordinales 1° y 2° del mismo texto legal, se ordena seguir las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se ordena la reclusión en la Policía Municipal Independencia de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.

Cursa al folio veinticuatro (24) de la primera pieza del asunto, decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, de fecha 27-03-01 mediante la cual el Tribunal acordó la revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada, y le impuso al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal vigente a la fecha, y ordena mediante Oficio N° 405 de esa misma fecha, dirigido a la Comisaría de la Policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, que el imputado TIRSO JULIAN FRANKLIN, sea trasladado a su residencia ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 17, de Santa Teresa del Tuy, bajo arresto domiciliario, a la orden de ese Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.

En fecha 30-03-01, la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. Mary Toro del Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del código orgánico procesal penal vigente a la fecha, presenta ACUSACION, escrito en el cual solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del imputado TIRSO JULIAN FRANQUIZ, por considerarlo autor material de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 282, de le ley de marras, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELIX DAVID TORRES SILVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contempladas en el artículo 418 de la norma legal en mención, en contra del ciudadano EVERGITO SANCHEZ LEAL, así como la aplicación de la pena correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 87 ejusdem, hecho ocurrido en fecha 18 de marzo del 2001, en Calle Las Brisas, frente a la Fallas Restaurant Discotec, entre Calle Falcón y Calle Ayacucho, vía pública, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia. Estado Miranda y solicitó al ciudadano Juez la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal vigente a la fecha.

En fecha 14-02-02, fue celebrada la Audiencia Preliminar, según consta del Acta que a tal efecto se levantó, cursante a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del presente asunto, acto éste celebrado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede a cargo de la ciudadana Jueza Dra. Mariángela Palacios Martíni, en cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 327 del código orgánico procesal penal, en la cual, una vez oÍdas las solicitudes de las partes, el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 del código penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELIX DAVID TORRES SILVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente, en contra del ciudadano EVERGITO SANCHEZ LEAL, ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano TIRSO JULIAN FRANQUIZ, plenamente identificado en autos, y admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Igualmente acuerda e impone al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de marzo del año 2.002, se dicta auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, y conforme a lo estipulado en el artículo 163 del código orgánico procesal penal, se fija fecha para la realización del acto de Sorteo Ordinario con Escabinos del presente proceso, para el dia 11-04-02, a las 2:00 p.m. según auto cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente.

En fecha 11-04-04, se realiza la escogencia de los Escabinos, según Acta de Sorteo cursante al folio 150 de la primera pieza del expediente, realizándose en lo sucesivo en las fechas 29-04-04, 10-06-04, 03-09-03, 15-10-03, 14-02-04, 01-03-04, 22-03-04. oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto, no habiéndose logrado tal constitución, por incomparecencia de las partes.

En fecha 29 de marzo del año 2.004, según decisión que cursa a los folios ochenta (80) al ochenta y uno (81) de la segunda pieza del presente asunto, este Tribunal decidió que en vista de que en el presente caso se han realizado más de dos (2) convocatorias para constituir el Tribunal Mixto, no habiéndose logrado dada la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados, acuerda dar cumplimiento a la decisión emitida por la Sala Constitucional en fecha 22 de diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS, y fija oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público para el día 30 de abril del presente año 2.004 a las 10:00 horas de la mañana, fijándose en lo sucesivo oportunidades varias para la celebración del juicio oral y público, siendo el último en fecha 15-11-04, a las 11:00 a.m., según consta de Acta que cursa a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la segunda pieza del presente asunto.

DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha 18-11-04, siendo al 12:00 horas meridiam, y según consta de Acta del Debate cursante a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145) de la segunda pieza del presente asunto, se dio inicio al Juicio Oral y Público, en cumplimiento de las formalidades estipuladas en el artículo 344 del código orgánico procesal penal. En dicho acto, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. José Antonio Meneses, el Defensor Público de Presos Dr. José Betancourt, del Acusado Franquis Tirso Julián, y del testigo promovido por la Representación Fiscal ciudadano Falla Torijano Alvaro. Seguidamente, y continuando con el desarrollo del debate, el Dr. José Antonio Meneses en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó la siguiente exposición:



EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Me corresponde en esta oportunidad en mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público actuando de conformidad a las disposiciones legales establecidas en el artículo 34 ordinal 11° de la Ley Orgánico del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del código orgánico procesal penal, procedo a sostener aquí la acusación que en su oportunidad fue presentada en contra del ciudadano TIRSO JULIAN FRANQUIS por parte de la que en ese entonces era la Representante del Ministerio Público Dra. Mary Toro del Rosario, en esa oportunidad se le acusó por unos hechos ocurridos el 18 de marzo del 2001, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, cuando unos funcionarios de la Policía Municipal de Santa Teresa quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por el casco central del pueblo, recibieron llamada por vía radiofónica que en la Calle Las Brisas con Calle Ayacucho, se encontraba un ciudadano de avanzada edad, portando arma de fuego tipo escopeta, efectuando disparos en varias oportunidades, por lo que proceden a trasladarse hasta el referido lugar encontrándose presentes funcionarios de ese Cuerpo Policial, quienes estaban practicando la retención de un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta, marca WINCHESTER, calibre 20, serial 119 con cacha y pasamanos de color marrón, con una correa de color amarillo y la cantidad de nueve (9) cartuchos calibre 20, el cual quedó identificado como TIRSO JULIAN FRANQUIS, quién se encontraba en compañía de otro ciudadano que dijo ser su hijo de nombre MANUEL ANTONIO FRANQUIS RONDON, percatándose que en el pavimento se encontraba tendido el cuerpo de un ciudadano herido presuntamente por arma de fuego, el cual quedó identificado como DAVID TORRES SILVA, en el escrito de acusación respectivo, se detalla el resultado de protocolo de autopsia, igualmente en el lugar de los hechos se encontraba otro sujeto de nombre SANCHEZ LEAL EVERGITO quién resultó herido por arma blanca a consecuencia de los hechos, es por lo cual esta Representación fiscal en su oportunidad formuló formal Acusación, la cual pasó a ratificar en este acto en contra del Acusado de sala por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 ejudem, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELIX DAVID TORRES SILVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contempladas en el artículo 418 de la norma en mención, en contra del ciudadano EVERGITO SANCHEZ LEAL, así como la aplicación de la pena correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 87 ejusdem. Igualmente el Ministerio Público presentó en su oportunidad una serie de pruebas para ser traídas a este debate de Juicio Oral y Público las cuales durante el desarrollo del debate nos van a llevar al conocimiento de la realidad como resultado que el Acusado hoy aquí en sala tiene vinculación alguna con los hechos que se le atribuyen se solicitará que la sentencia sea condenatoria en contra del ciudadano antes mencionado, de lo contrario solicitará esta Representación Fiscal que la sentencia sea Absolutoria, Es todo”

Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Dr. José Betancourt, quién expuso:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

“Visto que estamos en la fase más importante del proceso, en donde se le atribuyen a mi defendido varios delitos como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto y sancionado en el Artículo 407 del código penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282, ejusdem, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre del FELIX DAVID TORRES SILVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, contempladas en el artículo 418 de la norma en mención, en contra del ciudadano EVERGITO SANCHEZ LEAL, debo decir que mi defendido siempre compareció a todos los actos fijados los tribunales en todas las oportunidades, él siempre ha estado pendiente del proceso, vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, esta defensa en razón de los hechos y de los que es la parte de la responsabilidad de mi defendido va a determinar que mi defendido no tuvo la intención de causar la muerte de este ciudadano y que no tuvo la intención de causar lesión alguna a la otra persona, mi defendido es una persona honesta que trabaja en la agricultura y el comercio, el fue víctima de un robo lo que lo llevó a reaccionar de la manera que reaccionó, es importante señalar que no hubo en su actuar ninguna intención ni dolo por lo que voy a solicitar que la sentencia sea absolutoria a favor de mi defendido ya que el mismo es inocente de los hechos que se le atribuyen”.

Seguidamente, y en cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 124, 125 ordinal 9°, 126, 127, 347 y 349 del código orgánico procesal penal y 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al acusado, FRANQUIS TIRSO JULIAN, quién dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 961.458, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante y agricultor, de 78 años de edad, nacido en fecha 28-01-1.934, residenciado en Santa Teresa del Tuy, calle Andrés Eloy Blanco, N° 17, Municipio Independencia, Estado Miranda, quién manifestó su deseo de declarar, y expuso:

DECLARACION DEL ACUSADO

“Eso empezó llegando yo a mi casa aproximadamente a las tres de la mañana donde traía yo un dinero para una operación para mi mamá, cuando entré me agarraron tres tipos y me quitaron los reales, nadie olló nada, yo entré a la casa y busqué la escopeta y agarré nueve cartuchos y salí a perseguirlos a la panadería Arco Iris, hice un disparo y recogí el cartucho, después volví a lanzarles otro disparo al aire, ellos me gritaban que no los siguiera que me iban a matar en una de esa me cai y se salieron unos disparos, la escopeta se me encasquillo, cuando le fui a sacar la uña se resbaló y rasguñó a un señor, me hicieron detenido, y después supe porque un policía me dijo que había un muerto, porque yo lo que hice fueron dos disparos uno al salir de la casa en frente a la tasca, y el otro después, yo no sabía que había un muerto porque no vi caer a nadie, yo lo dije que eso era una cosa increíble es todo”

Se le cede el derecho de pregunta a la Representación fiscal, quién a pregunta formulada contestó:

“Yo llegué aproximadamente de 2:30 a 3:00 de la mañana yo estaba solo”. Otra: “Yo cargaba el dinero encima, aparte cargaba 280.000,oo bolívares que era lo que me iba a cobrar el médico por la operación, Otra “ Yo venía del negocio donde había ido a buscar el dinero, me había tomado dos tragos de wiskye, yo estaba conciente, no estaba ebrio” Otra: “Yo me había tomado tres tragos solamente”. Otra: “ Cuando yo llegué no vi a nadie en la calle, cuando iba a abrir la casa me salieron tres sujetos que me agarraron, y uno solo parece que me conocía porque dijo es TIRSO, uno me tapó los ojos, otro me agarró las manos y el otro me sacó el dinero. Otra. “Yo entré a mi casa y toqué duro la puerta, le dije a la señora mia y le dije me robaron, agarré la escopeta y nueve cartuchos. Otra: “ Le dije a mi esposa me robaron, no le dije mas nada. Otra: “Mi intención no era matarlos, sino paralizarlos para que me dieran el dinero con el disparo al aire. Otra “Yo saliendo de la casa mía en la esquina hay una panadería Aco Iris fue el prime disparo, ellos iban a pasitrote, ellos me decían no me digas viejo sapo te vamos a matar. Otra: “Yo los veía a los sujetos pero no los conozco. Otra. “Cuando llegué a la siguiente esquina cuando llegue a la CANTV efectué el segundo disparo y en eso me resbalé y se salió un disparo y se me encasquilló. Otra: “Eso estaba solo por allí, no había nadie. Otra: “Después saqué la navaja para sacarle la uña al cartucho de la escopeta, en eso salió un señor que venía de allá para acá y me dijo que le entregara el arma, yo creo que era del gobierno. Otra: “Yo estaba sacándole el cartucho a la escopeta y se me resbaló el metal y creo que le llegó a él, en eso llegó la policía inmediatamente, yo no opuso resistencia, enseguida me llevaron detenido. Otra: “Yo estuve detenido en la comisaría hasta que asignaron un calabozo. Otra: “Al siguiente dia es que me entero que había un muerto porque un funcionario me lo dijo, lamentablemente TIRSO murió uno de los balandros. Otra: “Yo estaba mal porque ese era un dinero para mi mamá para su operación, a mi me di rabie por eso. Otra: “Yo lo que quería era que me regresaran el dinero y por eso disparé al aire para asustarlo”

Se le cede el derecho de pregunta a la Defensa Pública, y a pregunta formulada respondió:

“Yo lo que estaba pendiente cuando estaba en el suelo que me había caído y se me había enconchado la escopeta, estaba pendiente de los malandros que me habían disparado. Otra: “Cuando se queda enconchada la escopeta queda la uña pisada y no sale el cartucho”. Otra: “Esa escopeta nunca se me había enconchado, esa la tengo yo con todos sus papeles. Otra: “Yo no apunté a nadie ellos iban retirados a una distancia larga, yo disparaba al aire para ver si se paraban, fue cuando me resbalé y se me fue el disparo. Otra: “De ninguna manera tuve la intención de matar a nadie”.

Terminado el acto de declaración del acusado, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 353 del código orgánico procesal penal, la Juez procedió a declarar abierto el lapso de recepción de pruebas, y en consecuencia, estando presente el ciudadano FALLA TORIJANO ALVARO, quién habiéndosele tomado el juramento de ley, pasa a formular su declaración en los siguientes términos:

RECEPCION DE PRUEBAS
Datos de identificación: FALLA TORIJANO ALVARO, de nacionalidad colombiana en el momento en que ocurrieron los hechos, con cédula de identidad en ese entonces E-82.57.494, actualmente venezolano por naturalización y titular de la cédula de identidad número V- 23.615.227, de 48 años de 3dad, nacido en fecha 05-04-56, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Calle Las Brisas, casa N° 15, Municipio Independencia, Estado Miranda, quién expuso:

“Primero no se porqué estoy como testigo soy dueño del establecimiento que esta al frende de donde ocurrieron los hechos, o ni vi, ni escuché nada, cuando suceden los hechos yo estaba adentro, ya esta la víctima y el señor en la patrulla cuando yo salí porque me llamó el de seguridad”.

Se le concede el derecho de repregunta a la Representación Fiscal como parte promoverte, quién a pregunta formulada contestó:

“El encargado que era uno de las dos personas que tenía de seguridad en el establecimiento, yo estaba colocando un video en el local que me había pedido un cliente, había mucho sonido por lo que no escuché nada, y el señor estaba montado en la patrulla”. Otra: “Yo vi fue sólo el cadáver de la víctima en la parte derecha de la puerta de la discoteca. Otra: “Sólo estábamos yo, el de seguridad y un funcionario, el señor ya estaba en la patrulla. Otra: “En el momento en que yo salí no había mas nadie. Otra: “Yo me acerqué y bajó un médico de una clínica que quedq cerca, la persona que estaba herida en el suelo era cliente del local, no sabía que era médico. Otra: “No ví por donde sangraba, no vi sangre en el sitio. Otra: “Después me dijo el de seguridad que había un señor que venía detrás de dos o tres personas que estaban corriendo y venía disparando que había un señor que estaba en la parte de afuera del carro dando una propina y que recibió un disparo. Otra “Ese funcionario estuvo 6 meses trabajando conmigo. Otra: “El señor víctima estaba acompañado de dos damas, que salieron y lo estaban llorando. Otra: “ Después me enteré que eran su novia y su hermana, pero nunca hablé con ellas. Otra: “El de seguridad no me dijo cuántos disparos fueron.” Otra: “En el sitio no i ningún tipo de arma de fuego, sólo v a un policía con una escopeta”.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quién a pregunta formulada respondió:

“Yo estaba adentro del local como a las 3 de la mañana más o menos, no recuerdo la hora habían un promedio de 300 personas más o menos adentro del local. Otra: “”Cuando ocurrieron los hechos la gente no salió porque me supongo no escucharon nada por lo alto de la música. Otra: “Yo creo que al de seguridad le tomaron declaraciones, a mi no me tomaron entrevistas ni verbal como si nada. Otra: “Cuando el de seguridad se acerca a la barra a decirme lo que había ocurrido a fuera, que le habían disparado a un cliente que había salido del local, yo di la vuelta y salí a ver, si el cadáver en el suelo y al señor que ya lo tenían montado en la patrulla. Otra: “Yo no vi al señor disparar ninguna arma de fuego”

Del Acta del Debate, se desprende que el dia 23-11-04, sólo compareció el testigo que realizó su testimonio, no compareciendo el resto de las personas llamadas a declarar, se suspendió el proceso a los fines previstos en el artículo 357 del código orgánico procesal penal, convocándose a las partes para la continuación del juicio para el dia 29-11-04, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual, no comparecieron las personas llamadas a declarar en calidad de testigos y expertos, y habiéndose dado inicio a la continuación del debate, la ciudadana Juez, concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quién solicitó que vista la incomparecencia de las partes llamadas a declarar como expertos y testigos se acuerde la suspensión del debate para el dia lunes 06-12-04, solicitud ésta a la cual se adhirió la defensa, y vista la solicitud planteada por las partes, el Tribunal acordó, en uso de la facultad que le confiere el artículo 357 del código orgánico procesal penal, solicitar la comparecencia de las partes por medio del uso de la fuerza pública.

Llegada como fue la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, siendo el dia 06-11-04, se pudo constatar la incomparecencia de las partes llamadas a declarar como testigo y Expertos e igualmente la víctima en el presente proceso, motivo por el cual, luego de cumplidas las formalidades legales establecidas, se le cedió la palabra al Ministerio Público, Dr. José Antonio Meneses Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quién expuso:

“Existe una situación particular en el presente juicio ciudadana Juez, y es que los funcionarios en calidad de testigos y expertos promovidos por la representación fiscal fueron citados y ordenado su traslado por mandato de conducción para que asistieran a este Debate, no lográndose su comparecencia, al igual que la víctima en el presente caso tampoco compareció en virtud de que se tuvo conocimiento a través de la verificación de las resultas de las Boletas de Citación dirigidas a la víctima, que la misma cambió de domicilio, no pudiéndose localizar su nueva dirección a pesar de haberse agotado las vías. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este tribunal por no haber la posibilidad de traer ante este tribunal a las personas necesarias, solicitud que se sentencie de forma absolutoria a favor del Acusado por no existir los elementos suficientes para sostener una acusación en este Debate de Juicio Oral y Público. Es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quién expuso:

“Vista la exposición del Ministerio Público y observada las actuaciones del Tribunal a los fines de hacer comparecer a las personas llamadas a actuar en calidad de testigos y expertos en el presente debate de juicio Oral y Público, y por cuanto esta defensa hasta la presente fecha ha sostenido que el ciudadano aquí en sala en calidad de Acusado, no actuó con dolo, es por lo que me acojo en todas y cada una de sus partes a la solicitud de la Representación fiscal, en tal sentid solicito la absolución de mi defendido y que se le otorgue la libertad plena si ninguna restricción. Es todo”.

Se le cedió la palabra al acusado, quién expuso:

“Yo lo único que quiero decir ciudadana Juez, es que soy inocente, Es todo.”.





DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL
EXTIMA ACREDITADOS.

De conformidad con los elementos traídos al presente proceso con el objeto de que con las afirmaciones vertidas por las partes, conformen una representación del hecho investigado, y valorados en función de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tal como lo estipula el artículo 22 do código orgánico procesal penal, se observa el testimonio del ciudadano FALLA TORIJANO ALVARO, quién compareció promovido por la Representación Fiscal, y de su declaración se desprendió que no presenció el hecho investigado, ya que expuso “ …soy dueño del establecimiento que está al frente de donde ocurrieron los hechos, yo ni vi, ni escuché nada, cuando suceden los hechos yo estaba adentro, ya la víctima y el señor en la patrulla cuando yo salí porque me llamó seguridad …….cuando el de seguridad me llama ya y yo salgo la víctima estaba muerta y el señor estaba montado en la patrulla …. Yo me acerqué y bajo un médico de una clínica que queda cerca, la persona que estaba herida en el suelo era cliente del local … el de seguridad que había un señor que venía detrás de dos o tres personas que estaban corriendo y venía disparando que había un señor que estaba en la parte de afuera del carro dando una propina y que recibió un disparo … no vi ningún tipo de arma, sólo vi a un policía con una escopeta ….. que le habían disparado a un cliente que había salido del local, yo di la vuelta y salí a ver, vi el cadáver en el suelo y al señor que ya lo tenían montado en la patrulla ….”

El Tribunal observa que del testimonio del ciudadano FALLA TORIJANO ALVARO, se desprende que en su condición de propietario del local nocturno en el cual se encontraba el dia de los hechos, local este donde era cliente el ciudadano que perdiera la vida en los hechos investigados, que por referencia tuvo conocimiento que en el momento en el cual éste se encontraba a las afueras del referido local, recibió un disparo quién constató que era cliente del local, que pudo ver el cadáver del mismo, y observó al acusado ya montado en la patrulla, y que igualmente no lo observó disparar.

Del análisis del referido testimonio se concluye que el mismo no es reflejo de la forma en que ocurrieron los hechos al no ser testigo presencial del mismo, siendo lo único que pudiera extraerse del mismo es que efectivamente la víctima fue objeto de un disparo mientras se encontraba a las afueras del local nocturno del cual es propietario, por cuanto al salir lo vió herido en el piso, y que aún aplicando la reglas de la lógica para establecer con objetividad el descubrimiento de la verdad, no es elemento de ayuda a tales fines, ya que su descripción no concatena la actuación que pudiera tenido el acusado y el hecho investigado. En consecuencia, siendo el único elemento a valorar por este Tribunal a los fines de determinar la verdad de los hechos, y dada la falta de certeza que arroja en cuando a la actuación del señalado en la acusación como autor de los mismos, no permite al Tribunal tener la plena convicción sobre su culpabilidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción, por lo que en atención al nexo causal, no puede atribuírsele los hechos investigados al no encontrarse satisfecho en este caso, uno de los elementos del delito como lo es la acción, no puede existir responsabilidad penal.



EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los elementos de probanzas traidos a este proceso, compete a este Tribunal Unipersonal precisar los elementos de hecho y de derechos sobre los cuales se fundamenta la presente decisión, e igualmente corresponde a este Tribunal determinar si la pretensión punitiva del Estado, representada en la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde solicita el enjuiciamiento del reo TIRSO JULIAN FRANQUIZ, por considerarlo el autor material de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUETO, tipificado en el artículo 282 de la misma ley, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELIX DAVID TORRES SILVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES contempladas en el artículo 418 de la norma en mención, en contra del ciudadano EVERGITO SANCHEZ LEAL.

Del análisis de los medios y probanzas traidos a juicio, e igualmente de la declaración del acusado, que quién admite que: “… hice un disparo y recogí el cartucho … en una de esa me caí y se salieron dos disparos … cuando le fui a sacar la uña se resbaló y rasguñó a un señor … porque lo que hice fueron dos disparos uno al salir de la casa en frente a la tasca y el otro después, … Mi intención no era matarlos, sino paralizarlos para que me dieran el dinero con el disparo al aire. …. Llegué a la CANTV efectué el segundo disparo, y en eso me resbalé y se salió un disparo y se encasquilló”, se determina que disparó el arma que portaba, pero igualmente se infiere de la acción por éste desplegada según se evidencia de su declaración e igualmente de la labor probatoria desplegada no puede inferirse responsabilidad, ya que para que una persona pueda declarársele como imputable y deba responder a un hecho punible a ella atribuido, es necesario que exista una relación causal o vínculo entre la acción y el hecho producido, lo cual considera quién decide no fue demostrado en el presente caso.

Es evidente que los exiguos elementos de probanzas traidos al proceso, no logran formar la suficiente convicción en el criterio de esta juzgadora para determinar la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano TIRZO JULIAN FRANQUIZ, sostenido el debate probatorio únicamente con la deposición de un testigo referencial, a través del cual no es posible determinar cómo ocurrieron los hechos que propiciaron el presente proceso, y que como consecuencia de ello se creara un vacío o un silencio, en consecuencia una duda con respecto a la participación del acusado en los hechos señalados por la Representación Fiscal lo que conlleva a que no sea posible determinar a ciencia cierta la culpabilidad y responsabilidad que en ellos tuvo el ciudadano acusado por el Ministerio Público en su función de titular de la acción penal.


En atención al análisis del medio probatorio traido a juicio como es el precedente testimonio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del código orgánico procesal pena y por aplicación de Principio Procesal del INDUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, tal y como se desprende de conclusión presentada por la Representación fiscal, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los elementos anteriormente señalados y apreciados como han sido los elementos traidos al debate, en función de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, y las máximas de la experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Dos, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano TIRSO JULIAN FRANQUIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, nacido en el día 28 de enero de 1.934, en Santa Teresa del Tuy, de ocupación comerciante, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 17, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, Cédula de Identidad Número 961.458. de la imputación realizada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su participación en la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUETO, tipificado en el artículo 282 de la misma ley, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELIX DAVID TORRES SILVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES contempladas en el artículo 418 de la norma en mención, en contra del ciudadano EVERGITO SANCHEZ LEAL. Todo ello de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 del código orgánico procesal penal y el principio INDUBIO PRO REO. En consecuencia se ordena su plena libertad sin restricción alguna.
SEGUNDO: No condena al Estado Venezolano, representado en este acto por el Ministerio Público, al pago de las Costas Procesales.

Públíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal de PrimEra Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los catorce (14) dias del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2.004) siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


El Secretario


ABG. ARMANDO MENDOZA