REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000049
ASUNTO : ML21-P-2001-000049


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JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO

PENADO: VICENTE RIOS GONZALEZ

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.
Visto el Informe conductual del penado de autos, recibido por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2.004, proveniente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 07 de octubre de 2.004, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el ciudadano VICENTE RIOS GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.594.311, obrero, hijo de Víctor Ríos (D) y de Hipólita González (v), residenciado en Caserío Rancel, sector Tocaron, casa N° 31, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de junio de 1.997; la cual quedo definitivamente firme en fecha 27-02-1.998, según auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: Que el penado fue detenido en fecha 28-06-1.992, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio 11 de la primera pieza del presente asunto., hasta el día 24-03-1.993, según se evidencia de Boleta de Excarcelación cursante al folio 46 de la misma pieza, por habérsele acordado Libertad Provisional Bajo Fianza; estando detenido un lapso de tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; siendo detenido nuevamente el 29 -01-2.001, otorgandosele el beneficio de Destacamento de Trabajo el día 03 de mayo de 2.002, del que ha disfrutado hasta la presente fecha; lo cual significa que el penado de autos, al día de hoy 01-12-04, ha agotado de la pena impuesta un lapso de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) y VEINTIOCHO (28) DÍAS y por cuanto fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena principal un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 03-05-2.008. Observando el Tribunal que el penado ha cumplido holgadamente con mas de Un Tercio (1/3) de la pena que le fuera impuesta.

TERCERO: Así mismo observa el Tribunal, que del Informe conductual del penado de autos, recibido por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2.004, proveniente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 07 de octubre de 2.004, cursante a los folios 207 al 210 de la pieza II del presente asunto, se desprende lo siguiente:

CONCLUSIONES: En base al análisis general de las áreas evaluadas para este período se pudo observar que el destacamentario RÍOS GONZÁLEZ VICENTE cumple regularmente con sus presentaciones ante esta Unidad. Presenta estabilidad laboral….y cuenta con el apoyo de su grupo familiar

Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

“..El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta”.

En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 507. Solicitud. La suspensión de DESTINO ESTABLECIMIENTO ABIERTO y condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”

En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO y por cuanto se observa que ni el penado ni la defensa, han solicitado la referida medida, este Tribunal actuando de Oficio, tal como lo señala el texto legal citado, ACUERDA otorgarle al penado ciudadano VICENTE RIOS GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.594.311, obrero, hijo de Víctor Ríos (D) y de Hipólita González (v), residenciado en Caserío Rancel, sector Tocaron, casa N° 31Ocumare del Tuy, Estado Miranda, la medida alternativa de cumplimiento de condena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, literal a, y 65, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea designado por el Director del Centro de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Caracas. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: Conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ciudadano VICENTE RIOS GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.594.311, obrero, hijo de Víctor Ríos (D) y de Hipólita González (v), residenciado en Caserío Rancel, sector Tocaron, casa N° 31Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 64, literal a, y 65, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en el Centro de Tratamiento Comunitario que le sea designado por el Director del Centro de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Caracas, igualmente se ordena imponer al referido penado de dicha medida, todo ello de conformidad con los artículos 479, ordinal 1°, 501, primer aparte; y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese en su oportunidad, Oficio dirigido al ciudadano Coordinador Regional de tratamiento no Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado; Notificación al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario remitiéndole copia certificada del presente pronunciamiento; Notificación a la Defensa, citación al penado para el día ocho (08) de Diciembre de 2004 a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente pronunciamiento.
Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MORENO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MORENO.