REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000672
ASUNTO : MP21-P-2003-000672



JUEZ : Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO

PENADO: MANUEL ESTEBAN MOTA GÓMEZ

FISCAL: Abg. IBRAHIM ZARRAGA. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO.

VICTIMA: ELIO FELIPE GÓMEZ

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA.

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta al ciudadano MANUEL ESTEBAN MOTA GÓMEZ, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2.004 y publicada en fecha 25 de octubre de 2.004; siendo dictado el auto que la declara definitivamente en fecha 25 de noviembre de 2.004; por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; y las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y así mismo al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, aplicado por mandato del artículo 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que el ciudadano MANUEL ESTEBAN MOTA GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.818.128, de 33 años de edad, nacido en Caracas, 07-12-69, carpintero, hijo de Marina Gómez y Reinaldo Mota, residenciado en Las Terrazas de Cúa, manzana 09, casa N° 26, Cúa, Estado Miranda; esta detenido desde el día 12-08-2003, según Acta Policial de esa misma fecha, cursante al folio cuatro (04) del presente asunto; por lo que el tiempo de detención transcurrido es DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Observando que se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DÍAS, por lo que, en consecuencia, la condena finalizará el día 12-08-2007.

Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente para determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales.

Destacamento al Trabajo: Cuando cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá el 12 de agosto de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Régimen Abierto: Cuando cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá el 12 de agosto de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Libertad Condicional: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir; DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, los cuáles cumplirá el día 12 de abril de 2.006.-

Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir; TRES (03) AÑOS, las cuales cumplirá el 12 de agosto de 2.006.

SEGUNDO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La Interdicción Civil: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 12 de agosto de 2.007.

2) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, esto es el día 12 de agosto de 2.007.

3) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; hasta el día 30 de mayo de 2008.

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el ciudadano MANUEL ESTEBAN MOTA GÓMEZ, este Tribunal, lo EXONERA del pago de las mismas; en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Yare I como sitio de cumplimiento de condena.

Se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare II a los fines de que se sirva expedir constancia de la conducta del penado en dicho Centro, a que se refiere el ordinal 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo se acuerda oficiar a la Oficina de Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Dirección Regional del Ministerio de Interior y Justicia, para que le sea practicado al penado el Informe Psico-social, a que se refiere el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Del Ministerio Publico Con Competencia Plena En Materia De Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y remítasele copia del presente auto; Ofíciese al Consejo Nacional Electoral lo conducente y remítasele copia certificada del presente auto. Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; al Centro Penitenciario Región Capital Yare I lo conducente; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, y remítaseles copia certificada del presente auto; al Centro Penitenciario Región Capital Yare II a los fines de que se sirva trasladar al penado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I; se acuerda ordenar el traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I a este tribunal, para el día 13 de diciembre de 2.004, a fin de que sea impuesto del presente auto; y notifíquese a su defensora pública, Abg. MICHELL TATIANA SARMIENTO.
CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MORENO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MORENO.