REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : ML21-P-2001-000028

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO UBALDO ANTONIO CARDOZO GUITIAN, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-REGIÓN CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 13-04-69, ESTADO CIVIL CASADO, PROFESIÓN U OFICIO PANADERO, RESIDENCIADO CALLE PRINCIPAL DE INAVI, CASA SIN NUMERO, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.811.699

DELITO ROBO AGRAVADO

VICTIMA ALCIDES RAMOS ALONZO MENDOZA, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-REGIÓN CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MENSAJERO, RESIDENCIADO EN CALLE EL PAJUI; SECTOR N° 9, CASA N° 48, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.537.753.

FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ABG. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO

DEFENSA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

SECRETARIO NAIR J. RIOS CHAVEZ


Vista la comunicación presentada ante este Tribunal por el Abg. LUIS ALFREDO PEREZ MORALES, en su condición de Defensor Publico Penal del penado UBALDO ANTONIO CARDOZO GUITIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.811.699, mediante la cual solicita la Conmutación de la Pena por Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal, asimismo consigna constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia de la ciudadana Priscila Mercedes Sánchez Acosta, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.092.866, emitida por el Prefecto del Municipio Vargas, Estado Vargas. Seguidamente este organismo jurisdiccional, con fundamento en la estipulación contenida en el artículo 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión del presente asunto se observa:

1.- En fecha 25-12-96 se libra Boleta de Detención Preventiva, cursante en el folio útil Siete (07) de la primera pieza del expediente, evidenciándose que permaneció detenido hasta el día 04-08-98, según consta de Boleta de Excarcelación cursante al folio Veinticinco (25) de la segunda pieza del presente asunto, fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, le concedió el beneficio de Libertad Bajo Caución Juratoria. Habiendo permanecido detenido por un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y NUEVE (09) DIAS.

2.- En fecha 09-07-00, es detenido nuevamente, según consta de Acta Policial cursante al folio 141 de la segunda pieza del expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, lo cual significa que por aplicación del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ha estado efectivamente privado de su libertad, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES.

3.- En fecha 27-08-04, se dicta decisión en donde se declara la redención de la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, inserta en los folios útiles 101 al 107 de la tercera pieza del presente asunto. Al lapso anterior hay que sumarle el tiempo que el penado ha permanecido privado de su libertad hasta la fecha de hoy que seria CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción penal hasta el día de hoy 09-12-04 de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS

4.- Tomando en consideración que el penado en estudio fue condenado por sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y habiendo permanecido privado de libertad el tiempo estipulado en el párrafo anterior, se infiere que le faltaría por cumplir un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el día 06-06-2005.

De la práctica del cómputo realizado, se concluyó que, por cuanto el penado en estudio ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena que seria a los SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO que le fuera impuesta por el Juzgado Superior Cuarto Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde en ocasión de la pena cumplida, es el CONFINAMIENTO, contenido en el artículo 52 del Código Penal, el cual estipula lo siguiente:

“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en la cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la Certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. ”

En tal sentido una vez efectuado el cómputo del cual se desprende que en efecto el penado ampliamente identificado en autos, ha extinguido mas de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta. se observa que riela al folio 136 de la tercera pieza del presente asunto CONSTANCIA DE CONDUCTA, emitido por la Junta de Conducta N° 21, de fecha 19-10-04, mediante la cual los miembros reunidos conjuntamente se deja constancia que el penado durante su permanencia en ese centro ha observado Conducta BUENA, requisito exigido por la norma para otorgar el beneficio solicitado. Igualmente observa cursante al folio 135 de la misma pieza, CARTA DE RESIDENCIA mediante la cual señala el defensor que el penado establecerá su domicilio en la siguiente dirección, Subida Las Animas, Parte Baja Casa N° 1, Municipio Vargas, Estado Vargas, se observa que dicha localidad, cumple con las exigencias del artículo 20 del Código Penal, a continuación se cita:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ningún que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se le cumple, del empleo que ejerza el reo”.

Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal, establece que:

“Todo reo condenado a presidio p prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaría por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

Ahora bien, el articulo 56 del texto sustantivo establece que no podrá gozar de tal gracia el penado que incurra en ciertas circunstancia o que sea reincidente y en este caso particular el penado en estudio no esta incurso en ningunas de esas situaciones, por ese se copia textualmente:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Del contenido del articulo antes mencionado se establece que el penado UBALDO ANTONIO CARDOZO GUITIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.811.699, le falta por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien se procede a realizar el aumento de la tercera (1/3) de la pena pendiente por cumplir que seria de DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, quedando un lapso de cumplimiento del confinamiento de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, en consecuencia el penado en estudio cumpliría la pena principal para el día 15-08-2005.

Como consecuencia de las anteriores circunstancias fácticas y procesales, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que en el presente caso se cumplen los requisitos que estipula la ley para otorgar el Confinamiento y consecuencialmente, en cumplimiento de la estipulación contenida en el artículo 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO UBALDO ANTONIO CARDOZO GUITIAN, Venezolano, Natural de Caracas-Región Capital, Fecha de Nacimiento: 13-04-69, Estado Civil Casado, Profesión u Oficio Panadero, Residenciado Calle Principal de Inavi, Casa Sin Numero, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.811.699, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, en la localidad del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la prefectura de la localidad a los fines de la supervisión del Confinamiento. Hasta el día 15-08-2005, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Excarcelación remitiéndole anexo la presente decisión a nombre del penado UBALDO ANTONIO CARDOZO GUITIAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.811.699, en la cual se deberá indicar que el mismo debe comparecer con carácter obligatorio a este Tribunal el día 10 de Diciembre de 2004 a las 9:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, que culminara el día 15-08-2005, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado, culminara el día 15-08-2005. Líbrese Oficio dirigido a lo Prefectura del Estado Vargas donde cumplirá el Confinamiento el Penado a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Líbrese Notificación participando la presente decisión a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, Dr. Luis Alfredo Pérez y Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. Ibrahin Zarraga, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. Adrián Darío García Guerrero

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez