REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.

Expediente No. 10434
“Visto”

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Luis David Mirabal Meza y Miriam Agustina Pérez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.674.227 y V- 13.306.094, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Dra. Alicia Guillén Meza, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.787, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre del año 1998, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 32, folio Nº 32, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre:
Rut Deyluvyd de 05 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Noviembre del año 2.004, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: Luis David Mirabal Meza y Miriam Agustina Pérez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.674.227 y V- 13.306.094, respectivamente, debidamente identificados, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.


LA PATRIA POTESTAD: De su hija, la niña procreada durante el matrimonio será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana Miriam Agustina Pérez. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; el padre ciudadano: Luis David Mirabal Meza, podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con sus horas de estudio y descanso; igualmente, la niña pasará un fin de semana con su padre y el otro fin de semana con su madre, y viceversa. En Navidad, la niña estará con su padre y en Año Nuevo y día de Reyes con su madre, esto se hará de forma alterna; en semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, y así en forma alternativa año tras año; en el “día del padre” la niña estará con su padre y el “día de la madre” estará con su madre; el día de su cumpleaños estará al lado de su madre, y su padre asistirá a las reuniones que se celebre en esas ocasiones; por último, las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad de las vacaciones será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (150.000,00), equivalente al 46,88% de su sueldo, el incremento automático del monto fijado será de acuerdo al aumento por decreto del salario mínimo mensual; ésta cantidad será depositada en la cuenta Electrónica Nº 6012889461326448, de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de Miriam Agustina Pérez, todos los quince y último de cada mes. Igualmente, ambos padres se obligan a Cubrir por Mitad los gastos por pagos de medicina, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniforme y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde la niña reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. En cuanto a las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a cancelar, adicional al monto de la obligación alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (150.000,00), el incremento de éste monto será por aumento del salario mínimo mensual por Decreto. Todos los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374, ejúsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.- Los Teques, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria Accidental



Abg. Jennifer Polo


Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10434.
RO/JP/ds.