República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
EXPEDIENTE N° 8226/03
“Vistos”
Vista las actas que integran el presente expediente, y revisadas como han sido las mismas, se observa al folio quince (15), con sus respectivos anexos, solicitud realizada por el Abogado NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero Especializado del Ministerio Público, actuando en beneficio de la ciudadana MORGADO DE PACHECO, DILIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.405.851, abuela por línea materna de las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, de cinco (05) y tres (03) años, respectivamente, para el momento de introducir el escrito inicial, quien manifiesta entre otras cosas: “…estuvieron viviendo en su caso, desde que nacieron, hasta la fecha en que falleció su hija, cuando el padre decide mudarse al hogar de la abuela paterna, por lo que las niñas están viviendo allí desde el 1 de agosto … y desde esa fecha ha tenido un contacto muy limitado...”
I
Se da inicio a la presente causa mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada a la solicitud, se admite en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2003); igualmente se notifica a la Fiscal del Ministerio Público, se acordó citar a los ciudadanos JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.345.048; igualmente se cita a la abuela paterna, ciudadana AMINTA MARCHENA, a fin de que comparezca ante esta Sala de Juicio, al tercer (3°) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de sostener entrevista con el Juez. De conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentará la conciliación entre las partes el día de la comparecencia. Folios del veinte (20) en adelante.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil tres (2003), mediante auto se exhorta al servicio de Alguacilazgo, para que consigne las boletas de citación respectivas. Folio veintisiete (27)
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil tres (2003), se consignan las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, y AMINTA MARCHENA, debidamente firmadas. Folio veintiocho (28) y siguientes.
En fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil tres (2003), siendo la hora y la oportunidad fijada por el tribunal a fin que se lleve a cabo el la conciliación, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez intentará la conciliación entre las partes en la presente causa, comparece la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, debidamente identificada en autos, debidamente asistida por la Fiscal XI Representante del Ministerio Público Dra. GLORIA GUEVARA FUENTES. Dejándose constancia que el ciudadano JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio treinta y dos (32).
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil tres (2003), mediante auto se acuerda fijar régimen de visitas provisional hasta tanto se decida en la definitiva. Folio treinta y cuatro (34).
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil tres (2003), comparece la Lic. ROSAURA FLORES ACOSTA, Psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, y consigna informe referente a la ciudadana DILIA MORADO DE PACHECO. Folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38). En esta misma fecha se consigna diligencia en la cual la psicólogo adscrita a este tribunal manifiesta, no haber realizado el informe psicológica a los ciudadanos JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, y AMINTA MARCHENA, y a las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, en vista que no asistieron a la cita correspondiente. Folio treinta y nueve (39).
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003), se acuerda mediante auto, notificar nuevamente a los ciudadanos JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, y AMINTA MARCHENA, al igual que hagan comparecer a las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, a fin que se lleve a cabo la evaluación psicológica, a las personas mencionadas supra. Folio cuarenta (40) y siguientes.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil tres (2003), se consigna informe social correspondiente al procedimiento correspondiente. Folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47).
En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil tres (2003), se acuerda mediante auto notificar al ciudadano JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, a fin que se le informe respecto al régimen de visitas provisional acordado en este procedimiento. Folio cincuenta y cuatro (54) en adelante.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil tres (2003), comparece el ciudadano JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, quien expone estar de acuerdo con el régimen de visitas provisional, sin embargo manifiesta que desea que la abuela de las niñas les regrese algunas pertenencias de las mismas. Folio cincuenta y ocho (58).
En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil tres (2003), consigna evaluación psicológica de los ciudadanos JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, y AMINTA MARCHENA, al igual que hagan comparecer a las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO. Folio sesenta (60) al sesenta y tres (63).
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se acuerda notificar a la ciudadana AMINTA MARCHENA, para que así se le realice la evaluación psicológica, ordenada por esta sala. Folio sesenta y cinco (65) y siguientes.
Se acuerda nuevamente en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro (2004), notificar a los ciudadanos JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, y AMINTA MARCHENA, al igual que hagan comparecer a las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, se para que así se le realice la evaluación psicológica, ordenada por esta sala. Folio setenta (70) en adelante.
En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil cuatro (2004), y se consigna evaluación psicológica de los ciudadanos JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, y AMINTA MARCHENA, al igual que hagan comparecer a la niña JOHELYS ALEXANDRA NEGRIN MARCHENA. Folios del setenta y siete (77) en adelante.
En fecha cuatro (04) de octubre del año en curso, se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia. Folio ochenta y ocho (88) y siguientes.
II
El Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: ahora bien, la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, solicitó la fijación del Régimen de Visitas alegando que “…estuvieron viviendo en su caso, desde que nacieron, hasta la fecha en que falleció su hija, cuando el padre decide mudarse al hogar de la abuela paterna, por lo que las niñas están viviendo allí desde el 1 de agosto… y desde esa fecha ha tenido un contacto muy limitado...”
Por su parte, el ciudadano JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, debidamente identificado en autos, ha manifestado el hecho cierto que éste tiene la guarda de las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, desde el fallecimiento de la madre de las niñas, DILIA ANGELICA PACHECO MORGADO. En cuanto a la parte demandada no promovió prueba alguna que sustentara la negativa de permitir a la abuela materna (según los alegatos expuestos en el escrito inicial), la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, contacto directo con la misma, tal como lo estableció el articulo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño cuando habla que el Estado se compromete a respectar el derecho del niño a mantener las relaciones familiares, entendiéndose como familia, (la cual es ley y tiene carácter constitucional conforme al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) “…de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 345, de manera tal que la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, entre dentro de lo que representa la familia.
De modo que la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, tiene todo el derecho de relacionarse y mantener contacto con sus nietas las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, quienes habitan en la residencia de su padre el ciudadano JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, y en compañía de su abuela paterna la ciudadana AMINTA MARCHENA, de modo tal y en considerando que el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que, la:
“Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del nido o adolescente lo justifique.”
En visto lo expuesto anteriormente no cabe duda que la abuela materna de las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, tiene el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con sus nietas, ya que existe entre ellas un derecho reciproco entre la abuela materna y las niñas, y entre las niñas y la abuela materna, lo cual es una dualidad de derechos entre partes involucradas. Igualmente considerando este hecho, y el derecho a la visita, tenemos que la visita comprende no solo la visita a la residencia de las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, si no también el traslado de estas a otro lugar donde puedan recrearse y compartir con la abuela materna, quien se observa capaz de compartir y asistir a las niñas, igualmente se prevé que aparte del contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar, tal como se encuentra establecido en el articulo 388 ibidem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es de considerar que ambas partes no promovieron prueba alguna de los alegatos expuesto en autos.
En tal virtud y siendo el hecho positivo deducido de la solicitud, la necesidad de establecer un régimen de visitas para el antecesor, es decir la abuela materna la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, quien no ejerce la guarda d las niñas, cabe recordar que las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, a pesar de minoridad, también resultan titular del derecho invocado por la accionante, tal y como se expreso supra respecto al articulo 388 ejusdem.
De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que, en cuanto al sujeto titular del Derecho de Visitas, la facultad se prevé un derecho dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el pariente que no ejerza la guarda, tiene derecho a realizar las visitas.
Y ello es así porque, siendo las niñas titulares del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con línea familiar ascendente, y colateral, tal y como ha sido , conforme al artículo 388 ibidem, cuando estos no habiten juntos, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus parientes, contacto que, respecto del progenitor que ejerce la custodia, y la abuela paterna que la ejerce de hecho cuando el padre de las niñas se encuentra en sus labores diarias, no presenta mayores dificultades, no siendo así respecto al que no la ejerce, como es el caso de la abuela materna la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Es decir, a la luz del ordenamiento jurídico vigente resulta innegable que las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, tienen derecho a recibir la visita de su abuela materna, ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, para que mantenga relaciones personales y contacto directo con ellas, contacto éste que debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 ejusdem, que:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...”
En tal sentido, el padre, ciudadano las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, reconoce que la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, es y será la abuela de las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, por lo cual la accionante hoy solicita un Régimen de Visitas.
No obstante, cabe advertir a los efectos de la improcedencia de la concesión de dicho régimen, que solo dos circunstancias pueden imponer la negativa de su concesión, una expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 389 ibidem, la cual no corresponde al caso en concreto que nos atañe.
La otra, resulta de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 ejusdem, al disponer que:
“...El juez, en atención a tales intereses...” dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).”
Resta analizar lo concerniente a la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efecto este decisor observa que, según lo concluido en el Informe sobre la evaluación Psicológica del grupo familiar, el cual este juzgado aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área de la psicología, reconocida en la materia sobre la cual lo rige, basándose en la evaluación directa de los involucrados, sugiriendo, que se fije un régimen de visitas, buscando el equilibrio emocional y psíquico de las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, ya que estas muestran afecto tanto para con la familia paterna , su núcleo principal, como con su familia materna; del mismo modo se observa el compromiso afectivo que existe entre ambas familias.
En este orden de ideas también es de considerar, que aun y cuando se muestra apego afectivo de ambas familias, para con las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, es necesario hacer las siguientes observaciones, tales como: ambas familias son parte integrante e integral de su núcleo familiar de las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, quienes han tenido sufrido en tan corta edad, la perdida de su madre, quien en vida, según lo expresado en autos, se ocupo de brindarles el afecto, ayuda, socorro, etc., que toda madre ha de dar a sus hijos, lamentablemente, al ya no contar con el apoyo y afecto de su madre, las niñas, supra mencionadas, requieren de todo el apoyo familiar, considerando en primer lugar al padre, ciudadano JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, quien tiene la guarda de las mismas, quien a su vez busca apoyo dentro de su núcleo familiar, encontrando inicialmente con su madre la ciudadana AMINTA MARCHENA; ahora bien, las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, tienen también un vinculo sanguíneo y afectivo con la familia de su madre (fallecida), con quienes han de contar tanto afectivamente y como moralmente, quienes a su vez tienen también una obligación con las niñas, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral de las mismas, del mismo modo que la familia por línea paterna, de modo tal que la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, abuela materna de las niñas solicita se fije el régimen de visitas, en beneficio de las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO.
Ciertamente, no se puede forzar a ambas familias a que exista cordialidad entre ellas, las leyes en Venezuela así no lo prevé, sin embargo en beneficio a las niñas mocionadas supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno, y lo mas llevadero por el bien de las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no puede representar para las niñas, extraño a la relación familiar que tengan tanto la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. Por todas las consideraciones antes expuestas ambas niñas tiene derecho a conservar y preservar la relación familiar con ambas familias, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre el ciudadano JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, padre de las niñas y la abuela materna, ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, pues solo con el cariño que nuestros ascendientes nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, su desarrollo integral, no bajo los designios del actuar guiado por el aspecto psicológico que involucra la no superación de la perdida de su madre, por todo lo cual, en consecuencia, resulta precedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, conforme al artículo 387 en concordancia con el 388 ibidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Frente a lo anterior resulta innegable que debe preservarse a las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, el ejercicio de los derechos de los cuales resultan titulares y que fueron suficientemente descritos anteriormente. Sin embargo, la preservación aludida no puede lograrse desconociendo el interés superior de ésta a lograr un desarrollo integral de la personalidad, a su salud y a su educación, de suerte que, en aras de salvaguardar el derecho de la accionante a visitar a sus nietas y el de éstas a ser visitadas por su abuela materna, no puede conculcarse este último interés, ni el derecho del padre que ejerce la custodia, a compartir, de igual forma que la abuela materna, con sus nietas, considerando las actividades a las que se dedica cada uno por individual, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho fijar el régimen de visitas a favor de las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, declarando con lugar la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, de la siguiente manera:
1.- La Abuela materna ejercerá su derecho de visitar a sus nietas cada quince días, a cuyos efectos lo retirará del hogar paterno los días sábados a las 9:30 a.m, debiendo retornarlo al hogar materno a las 6:00 p.m; y el día domingo a las 9:30 am., hasta las 6:00 pm., que deberá de retornarlo igualmente al hogar paterno.
2.- Durante las festividades navideñas, las niñas pasaran con su abuela materna los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, pudiendo retirarlas del hogar paterno a las 10:00 a.m., debiendo retornarlas al hogar paterno el mismo día a las 6:00 p.m.
3.- Durante las vacaciones escolares las niñas disfrutaran con su abuela materna un periodo de quince días, sin pernota, retirando a las niñas del hogar paterno a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar paterno a las 6:00 p.m. de cada día de los cuales la abuela materna comparta con sus nietas.
4.- En la fecha de cumpleaños de las niñas, permanecerán con su padre JOEL FERNANDO NEGRIN MARCHENA, pero con la visita de su abuela materna, la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, en el hogar paterno, a partir de las 2:00 p.m.
5.- Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecerá con las niñas, si éstas presentaren algún problema de salud, deberá retornarlas inmediatamente al hogar paterno.
III
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Provisorio N° 2, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesta por la ciudadana DILIA MARGARITA MORGADO DE PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-3.405.851, en beneficio de las niñas JOHELYS ALEXANDRA Y ANGELY NAZARETH NEGRIN PACHECO, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda establecido en los términos supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Provisorio N° 2.- Los Teques, al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia en forma de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO.
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