REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 14 de Diciembre de2004
194° y 145°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría Pública, los Teques, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Luisa Candelaria González Gil y Ramón Armando Escobar Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.283.883 y V-11.035.047, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de sus hijos: Heyker Xavier y Heykari Milagros, de 14 y 11 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
PRIMERO: El padre, ciudadano Ramón Armando Escobar Palacios, se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Bolívares Ciento Once Mil (Bs. 111.000,00) mensuales, en forma de pago quincenal, a razón de Bolívares Cincuenta y Cinco Mil Quinientos (Bs. 55.500,00), los cuales deberá depositar en la cuenta Nº 0105-0037-150037-50989-6 del Banco Mercantil. SEGUNDO: Igualmente, el padre se compromete a cancelar en el mes de Agosto una cantidad adicional por Bolívares Ciento Once Mil (Bs. 111.000,00) para cubrir gastos escolares, lo que comprende útiles, uniforme, inscripción y matrícula escolar, además proporcionará una cantidad adicional en el mes de Diciembre por Bolívares Doscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 252.000,00) para la compra de ropa, calzado, juguetes, etc. TERCERO: Asimismo, el ciudadano se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el crecimiento y desarrollo de sus hijos. CUARTO: Finalmente, el progenitor se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados menores se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los menores, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Luisa Candelaria González Gil y Ramón Armando Escobar Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.283.883 y V-11.035.047, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO

Expediente Nº 3399
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-