REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 15 de Diciembre de2004
194° y 145°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, los Teques, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: María Elena Parra y Ramón Arístides Naranjo Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.713.525 y V-10.278.895, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio de sus hijos: Yobeydi Daneysi, Jeferson Andrès, Yeltsin Yosmer y Yeandry Yaimar Naranjo Parra , de 09, 12, 13 y 14 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano Ramón Arístides Naranjo Ochoa, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000,00), mensuales, en forma de pago quincenal, a razón de Bolívares Setenta y Cinco Mil (75.000,00),mediante depósitos en cuenta del Banco Fondo Común, efectuado a partir del día 15 de Diciembre de 2004. Igualmente, el ciudadano se compromete a cubrir en un 50% los gastos extras destinados a la atención médica, festividades navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de sus hijos. El monto por concepto de Obligación Alimentaria se incrementará automáticamente en un 20%, cada vez que el co-obligado perciba un aumento salarial. Finalmente, la madre, ciudadana María Elena Parra, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados menores se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los menores, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: María Elena Parra y Ramón Arístides Naranjo Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.713.525 y V-10.278.895, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO

Expediente Nº 3403
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-