REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 16 de Diciembre de 2004
194° y 145°
Vistas las actas que integran el presente expediente, y el acta suscrita por los ciudadanos: PARRAL ATAUJO LUZGEIRA DEL CARMEN y JUNIOR OJEDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.519.456 y Nº V.-17.302.251, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer la Restitución de Guarda a favor del niño KELVIN JOSE OJEDA PARRAL, de 08 años de edad conforme a lo establecido en los artículos 315 y 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
La Madre reconoce que en los actuales momentos no cuenta con los recursos económicos y las condiciones de vida como para ofrecerle a su hijo KELVIN un nivel de vida adecuado, por esta razón desiste de la Restitución de Guarda de su hijo. No Obstante; manifiesta que esta de acuerdo en que el niño permanezca con su padre, hasta tanto ella cuente con las herramientas para brindarle al niño un nivel de vida adecuado, como el que en los actuales momentos el padre del niño le esta proporcionando, por lo que para ese entonces el padre ciudadano: OJEDA JUNIOR JOSE, le devolverá a la madre, ciudadana: PARRAL ARAUJO LUZGEIRA DEL CARMEN, el niño KELVIN JOSE OJEDA PARRAL. El padre manifestó estar de acuerdo con todos y cada uno de los puntos expuestos.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentra bajo la guarda del Padre, y en atención a los intereses de este, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, y siendo que fue oído el niño, tal y como consta al folio (21), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 08, ejusdem, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 316, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: LUZGEIRA DEL CARMEN PARRAL ARAUJO y KELVIN JOSE OJEDA PARRAL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 15.519.456 y Nº V.-17.302.251, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 316, ibídem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JENNIFER POLO
EXP. Nº 10387
Homologación de Restitución de Guarda.
RO/JP/cris.-
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