REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Expediente No. 10482
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Gabriela Antonia Riobueno Quintero y Alirio Ymbert Marrero Blanquez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.232.476 y V-6.323.294, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Dra. Sonia Liliana Ruiz Ovalles, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.354, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Santos Michelena, Las Tejerias del Estado Aragua, en fecha 21 de Septiembre del año 1995, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 36, folio Nº 36, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres:
Yoerling Rebeca, Isaac Elias y Sara Gabimar, de 10, 09 y 07 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 17 de Noviembre del año 2.004, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: Gabriela Antonia Riobueno Quintero y Alirio Ymbert Marrero Blanquez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.232.476 y V-6.323.294, respectivamente, debidamente identificados, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, los niños procreados durante el matrimonio será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana Gabriela Antonia Riobueno Quintero. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, el padre ciudadano: Alirio Ymbert Marrero Blanquez, podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, siempre que no interfiera con sus horas de alimentación, descanso, estudio y recreación. En cuanto a la obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares exactos (40.000,00) mensuales, equivalente al 12.5% del Salario Mínimo Urbano Vigente; además, el padre proporcionará una cantidad adicional, por igual monto a la pensión de alimentos, en los meses de agosto y diciembre de cada año, estas cuotas se incrementarán en un 12% anual, efectuado a partir del 01 de Enero del año 2005. Igualmente, ambos padres se obligan a Cubrir en un 50% los gastos extras como medicinas, colegios y recreación. Todos los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.- Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria Accidental
Abg. Jennifer Polo
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10482.
RO/JP/ds.
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