REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.

Expediente No. 10499
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Betty del Carmen Silva Ylarraza y Donaldo Antonio Pájaro Hernández, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.649.769 y V-13.307.798, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por Virginia Troya Vargas, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.661, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Los Guayos, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo del año 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 85, folio Nº 85 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres:
Marco Antonio y Daniel Alejandro, de 08 y 07 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 25 de Noviembre del año 2.004, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: Betty del Carmen Silva Ylarraza y Donaldo Antonio Pájaro Hernández, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.649.769 y V-13.307.798, respectivamente, debidamente identificados, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.


LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, los niños procreados durante el matrimonio será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana Betty del Carmen Silva Ylarraza. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, el padre ciudadano: Donaldo Antonio Pájaro Hernández, podrá visitar a sus hijos en horas diurnas cuando lo desee, además, los niños disfrutarán dos (02) fines de semana al mes con su padre y dos (02) fines de semana al mes con la madre; en relación a las vacaciones y paseos se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración el bienestar de los niños. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta Mil exactos (Bs.480.000,00) mensuales, cantidad que se incrementará en un 10% anual; además, el padre proporcionará una cantidad adicional al monto de la obligación alimentaria en el mes de agosto por Bolívares Quinientos Mil exactos (Bs.500.000,00) y en el mes de diciembre por Bolívares Trescientos Mil exactos ( Bs.300.000,00), estas cuotas y la pensión de alimentos deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0134-0350-30-3502080252 del Banco Banesco. Igualmente, el progenitor cubrirá el 50% de los gastos extras, tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas. Todos los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.- Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria Accidental



Abg. Jennifer Polo


Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10499.
RO/JP/ds.