REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Los Teques, 16 de Diciembre del 2.004
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, para decidir, observa:
I
En fecha 29/11/04, Se Admitió la presente solicitud con motivo de Autorización de Viajes, presentada por la ciudadana: IRAIRA HERMILDE MAGGI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.271, actuando en nombre y en representación de su hijo, el Adolescente: DANIEL ALEJANDRO MARTI MAGGI; debidamente asistida por el profesional del Derecho, Abg. HANS PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260; con el objeto de que se autorice al mencionado adolescente a viajar a la Ciudad de Madrid-España, en compañía de su tío, el Ciudadano: GABRIEL JOSÉ MAGGI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.562.581, en el lapso comprendido desde el 21/12/04 al 12/01/05, ambas fechas inclusive. Se notificó de dicha admisión a la Representación Fiscal correspondiente, acordándose, de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oír al adolescente de autos. Así mismo Se Acordó oír tres testigos que oportunamente presentará la solicitante, a fin de que declaren sobre los particulares indicados en la solicitud.
Como medios probatorios la solicitante consigna entre otros:
Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente sujeto en la presente solicitud.
Copia certificada de la Sentencia de Divorcio emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Copias simples de la partida de nacimiento de la solicitante y del Ciudadano: Gabriel José Maggi Bermúdez, comprobando de ésta manera el parentesco entre ambos.
Copias certificadas del oficio emanado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), de fecha 05/10/04, en donde remiten movimiento migratorio del Ciudadano: MARTI GONZALEZ RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-4.772.762, padre del Adolescente antes mencionado, mediante el cual evidencia que el mismo se encuentra fuera del país.
Copias simples de boleto aéreo, destino Caracas-Madrid, Madrid-Caracas.
Comparecen en fecha 30/11/04, los Ciudadanos: SOSA CAMPBELL JESUS ARMANDO, AINOA KEREN GOICOECHEA y RIVAS DE BIORD YAJAIRA MARIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.974.741, V-13.727.349 y V-5.452.545, respectivamente; en su carácter de testigos propuestos por la solicitante, quienes impuestos de las generalidades de Ley que sobre testigos rezan, manifestaron no tener impedimento en declarar en relación a los particulares especificados en el escrito inicial.
Fué oído el Adolescente: DANIEL ALEJANDRO MARTI MAGGI, en fecha 15/12/04, de conformidad con lo establecido en el Art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manifestando que viajaría a España el día 21/12/04, en compañía de su tío Gabriel. Así mismo manifestó que se hospedaría en la casa de una cuñada de su tío, la cual conoce. Por último informó que no conocía a su padre y que lo que sabe de éste es que se encuentra fuera del país.
II
En éste orden de ideas, el Art. 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece lo siguiente:
“En caso que la persona…a quien corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Igualmente en su Art. 358, ejúsdem, expresamente dispone que:
“La guarda comprende…custodia…Para su ejercicio se requiere el contacto directo…faculta para decidir acerca del lugar de residencia…”
Ahora bien, el Legislador estableció el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su Art. 8 íbidem, disponiendo que, en una situación concreta se determinará apreciando la opinión del niño y/o adolescente, la necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos; y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo del citado artículo, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el Art. 7 ejúsdem.
En el caso sometido a consideración del Juzgador, es criterio de quien aquí decide que la misma solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, puesto que la autorización que se requiere es para viajar temporalmente, por un lapso de 23 días aproximadamente, de tal manera que no involucra el traslado definitivo del Adolescente en aquel país; en éste orden de ideas, oídos los fundamentos expuestos por el Adolescente antes citado, así como lo expuesto por los testigos presentados por la madre de aquel, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida, es el Interés Superior de DANIEL ALEJANDRO MARTI MAGGI, relativo a la preservación de su derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la salud y educación, e incluso a la recreación, toda vez que, efectivamente los testigos SOSA CAMPBELL JESUS ARMANDO, AINOA KEREN GOICOECHEA y RIVAS DE BIORD YAJAIRA MARIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.974.741, V-13.727.349 y V-5.452.545, respectivamente, fueron contestes al afirmar conocer a la solicitante y al Adolescente desde hace muchos años; así como tener conocimiento que el Ciudadano: MARTI GONZALEZ RICARDO JOSE, no tiene contacto con su hijo, ni con la madre del mismo, desde hace más de doce años. En consecuencia, la solicitante pretende que su hijo viaje a Madrid-España, en periodo vacacional, en compañía de su tío materno (antes identificado); en tal sentido, en virtud de la imposibilidad de localización del ciudadano: MARTI GONZALEZ RICARDO JOSE, esto no puede constituir un obstáculo alguno para impedir que DANIEL ALEJANDRO, alcance sus metas y disfrute de un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, y que consecuentemente al obtenerlo, preserva sus demás derechos, arriba indicados, puesto que tales razones, lejos de contrariar las necesidades de tal autorización, la fortifican, dado que contando madre e hijo con familiares consanguíneos o afines en aquel país, tal viaje podría resultar altamente beneficioso para el adolescente, máxime si se considera que la madre quien aparece ejerciendo la patria potestad y guarda del adolescente.
Por otra parte, encontrándose el Juzgador en el deber de preservar los derechos de los niños y adolescentes, los cuales privan, incluso, por encima de otros derechos alegados por terceros igualmente legítimos, apareciendo DANIEL ALEJANDRO, titular de los supra mencionados derechos, resultaría contrario a tal interés negar la autorización solicitada, máxime si se considera que se trata de una oportunidad para que el conozca otro país, con su idiosincrasia y cultura, así como una oportunidad para elevar sus conocimientos y su formación educativa, contando con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, puesto que viajará con su tío materno, y contará con familiares en aquel país, aunado a la circunstancia de que no está siendo amenazado ni violentado el derecho de terceros.
Por otra parte, todo niño o adolescente que tenga la posibilidad de formarse una visión propia sobre la idiosincrasia de otros pueblos, con las amplitudes o limitaciones que la capacidad evolutiva de cada ser humano permita, redundará en La formación integral de ésta, así como en pleno desarrollo de su personalidad, conforme al Art. 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que resulta, en éste caso, prioritario en beneficio del interés superior de DANIEL ALEJANDRO a la propia vida, teniendo igualmente derecho a la salud, educación integridad personal, diversión y recreación, y para ello, resulta imprescindible que se desarrolle con un nivel de vida adecuado, interés que ha quedado determinado, a tenor del articulo 8, ejúsdem, sentado el criterio del Juzgador en las consideraciones que preceden y apareciendo su madre como su guardadora, siendo en definitiva ésta quien determina el lugar de residencia del hijo, a tenor del articulo 358 íbidem, es por lo cual, en consecuencia, quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACIÓN DE VIAJES SOLICITADA, conforme al Art. 392 ejúsdem, en relación con el Art. 358 íbidem, por lo que confiere la autorización requerida, debiendo hacerse efectiva en el lapso solicitado, es decir, desde el 21/12/04 hasta el 12/01/05, a objeto de preservar la continuidad educativa de DANIEL ALEJANDRO. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos expuestos, éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, interpuesta por la Ciudadana: IRAIRA MAGGI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.271; en consecuencia, SE AUTORIZA al Adolescente: DANIEL ALEJANDRO MARTI MAGGI, de catorce (14) años de edad, conforme al Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art. 358 ejúsdem, para que viaje a Madrid-España, en el lapso comprendido desde el 21 de Diciembre del 2004, hasta el 12 de Enero del 2005, ambas fechas inclusive, en compañía de su tío, el Ciudadano: GABRIEL JOSÉ MAGGI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.562.581, quienes se hospedarán el la siguiente dirección: Sancho Dávila 23, Piso 3, Apt. 4, Madrid-España.
Regístrese la presente decisión. Librase copia certificada de la presente. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACC.
ABG. JENNIFER POLO
Motivo: Autorización de Viaje
Exp. N° S-3337
RO/JP/Jg.-
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