República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Expediente N° 9461/2004
“Vistos”
I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, Fiscal del Ministerio Público, especializado en Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Según resolución del Ministerio Público N° 295, de fecha 13 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 19-08-1999, bajo el N° 36.768, produciendo conforme a las atribuciones conferidas en el Art. 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:
Compareció ante mi despacho la ciudadana: MILENA DE LOURDES GONZÁLEZ DE NORI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la C.I.: N° V-6.841.772, … manifestando que solicitaba Fijación de la obligación alimentaria, Igualmente solicitó que se fijara un mes adicional con motivo de gastos escolares en el mes de julio y un mes adicional en el mes de diciembre con motivo de gastos navideños y que se estableciera el porcentaje por gastos extras de salud y medicina, a cancelar por el padre obligado en beneficio de sus hijos: ARMANDO GABRIEL, FRANCO GABRIEL y GABRIEL FELIPE NORI GONZÁLEZ, actualmente de QUINCE (15), CATORCE (14) y ONCE (11) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.: N° V-6.914.422, domiciliado en: … Municipio Autónomo Carrizal, Estado Miranda. En virtud que el prenombrado ciudadano, fue citado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda a los fines de que se estableciera la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos de mutuo acuerdo, el padre… manifestó que “…le daría Bs. 200.000,00 a cada hijo…” se le preguntó a la madre y a los hijos si estaban de acuerdo y manifestaron no estar de acuerdo…”
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil tres (2003), mediante auto se admite la presente solicitud, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo se acuerda citar al demandado, ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, conforme al articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que comparezca a una entrevista con el ciudadano Juez, de acuerdo al articulo 516 ibidem. Igualmente se decretaron las medidas pertinentes al caso. Folio ciento veintiocho (128) en adelante.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), comparece, ante este Tribunal la Abg. NELIDA VILLORIA M, quien es su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consigna, oficio emanado del Banco Exterior, e información suministrada del Banco de Venezuela (donde consta movimiento de los últimos seis meses de las tarjetas de crédito). Folio ciento cuarenta y ocho (148) y siguientes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), se consigna constancia de la Unidad Educativa Colegio Santa María. Folio ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166).
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres (2003), se acuerda mediante auto oficiar a los Banco Exterior y Banco de Venezuela, para que remita información de las tarjetas de créditos, a nombre del ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ. Folios del ciento sesenta y siete (167) en adelante.
Riela en los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188), recaudo emitido por el gimnasio Carol’s Gym, informando respecto a lo solicitado, referente al adolescente ARMANDO NORI GONZÁLEZ.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudo emitido por el Director de Formula Music, informando lo solicitado, referente al adolescente ARMANDO NORI GONZÁLEZ (Folio 189 y siguientes). Del mismo modo se consigna información solicitada a la Unidad Educativa “Luis Eduardo Egui Arocha”, referente a los adolescentes ARMANDO Y FRANCO GABRIEL NORI GONZÁLEZ (Folio 192); recaudo emitido por las entidades bancarias Banesco y Banco Exterior, en las cuales no mantiene relación comercial el ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ (folios 193 y 194), al igual que Fondo Común y el Banco Mercantil (folios 204 y 207, respectivamente); recaudo emitido por el Banco Caribe con quien el ciudadano mencionado supra, mantiene cuenta corriente, con esta entidad y se anexan movimientos (folio 197 al 203); recaudo del Banco Provincial, entidad con la cual tiene una tarjeta Visa, se anexa movimientos (folio 205).
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se consigna notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio dos cientos ocho (208) y siguiente.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudos emitidos por GINAPSI Grupo Integral de Atención Psicológica, Medica y Académica, respecto a GABRIEL NORI (folio 210 y siguientes); recaudos de BANGENTE y BANCO PLAZA, con quienes no tiene relación comercial el ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ (folio 213 y 214); igualmente con respecto al BANCO VENEZUELA se recibió recaudos en los cuales se informa que tiene con esta entidad una Tarjeta Visa y anexos de los movimientos (folio 215 y siguientes).
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se exhorta al servicio de Alguacilazgo, para que habilite el tiempo útil y necesario para que practique la boleta de citación al demandado, ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ; del mismo modo se acuerda oficiar al Gerente General de la entidad Bancaria Banesco, para que informe si la persona jurídica “Inversiones Giovanni Moda in Italy C.A”, mantiene con esta entidad algún tipo de relación comercial. Folio doscientos veinticuatro (224) y siguientes.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), comparece ante esta sala de Juicio, el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, alguacil titular del mismo, y expone no poder practicar la boleta de citación al demandado, debido a que no ha podido localizarle en diferentes oportunidades. Folio doscientos treinta y seis (236) y siguientes.
En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudo emitido por El Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informando que ha se ha tomado nota en los respectivos libros llevados por el mismo, con respecto a la empresa JOFRANESA BIENES Y RAISES, S.R.L. del cual es accionista el demandado (folio 252); igualmente se consigna recaudos de las entidades bancarias: Provivienda, Del Sur, Nuevo Mundo, Banplus, Inversión Union, Banco Hipotecario Latinoamericano y Banco Caroní (Folios 254, 256, 257, 258, 259, 260 y 263) con quienes el ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, no tiene relación comercial con estas; del mismo modo se recibió recaudo del Banco Exterior, donde se informa que el ciudadano mencionado supra mantiene con ellos tarjeta Visa (folio 255).
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudos emitido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se informa que las empresas “SASTRERÍA STEFANO NORI C.A., DISTRIBUIDORA DI BROZZI, S.R.L. y JOFRANESA, BIENES Y RAICES, S.R.L., no se encuentran registradas en dicho registro. Folio doscientos setenta (270) y siguiente.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se consignan recaudos bancarios de las entidades: Banco Confederado, Banesco, Banco Industrial de Venezuela, Banco Sofitasa, Banco Federal y Casa Propia, entidades con las cuales el demandado, ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, no tiene ni mantiene relación comercial (folios 273, 274, 275, 276, 277 y 278, respectivamente).
En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cuatro (2004), mediante auto se ordena el desglose de la boleta de citación (folios 237 al 252), a los fines que sea practicada conforme lo solicitado, enmarcado en el articulo 218 en concordancia con el 345 del Código de Procedimiento Civil. Folio doscientos ochenta (280) y siguientes.
En fecha diez (10) de mayo del año en curso, se consignan recaudos emitidos por: Banco Nacional de Crédito, Total Bank y Corp Banca, con quienes el ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, no tiene relación comercial; igualmente en esta misma fecha, se consigna recaudos de Banesco, quien informa que la empresa ““Inversiones Giovanni Moda in Italy C.A”, donde el ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, es accionista, y se informa que dicha compañía tiene relación comercial con esta entidad, y consigna movimientos bancarios de la empresa mencionada supra. Folios doscientos noventa y tres (293) al trescientos doce (312).
En fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), se consigna citación del demandado, ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, debidamente practicada. Folio trescientos trece (313).
En fecha siete (07) de junio del año dos mil cuatro, comparecen los ciudadanos MILENA DE LOURDES GONZÁLEZ DE NORI y FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, quienes asistieron sin asistencia de profesionales del derecho; igualmente queda expreso que no se llegó a conciliación alguna. Folio trescientos dieciséis (316).
En fecha siete (07) del año dos mil cuatro (2004), comparecen los profesionales del derecho LUIS LUNA DE LA ROSA Y EVELIA AZOCAR ESPIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo el N° 6.070 y 3.158, respectivamente, quienes en su carácter de apoderados del ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, consignan escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, que ha sido incoada en contra de nuestro representado, por no ser ciertos los hechos que en su libelo narra la demandante,…
…en el sentido que de que nuestro mandante siempre ha sido u padre cumplidor de sus deberes y obligaciones referentes a cumplimiento de las obligaciones alimentarias, las cuales no solo abarcan el aspecto alimentario, sino que se traducen en otros aspectos de sentido mas amplio de lo que es la pensión alimentaria, tales como: servicios médicos, vestuario, vivienda, colegios, útiles escolares, actividades deportivas, las cuales han sido canceladas a través del dinero suministrado por nuestro representado, a la madre de sus menores hijos.”
…hasta el pasado año (2003), ella... (la demandante, ciudadana MILENA DE LOURDES GONZÁLEZ DE NORI) …recibió de nuestro mandante la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), en efectivo (mensualmente), depositado en su cuenta corriente… también es cierto que nuestro representado convino con la demandante, de cambiar de Colegio Privado donde cursaban los menores ARMANDO GABRIEL y FRANCO GABRIEL, por no estar satisfecha con el mismo, y los inscribió en el Liceo Público.
…además de proporcionales los gastos de vivienda donde actualmente viven, los cancela también una póliza de Hospitalización y Cirugía….de Seguros Mercantil, en la cual aparecen como beneficiarios los hijos de nuestro representado…
El demandado alega el haber cumplido con sus hijos, los adolescente ARMANDO GABRIEL, FRANCO GABRIEL y GABRIEL FELIPE NORI GONZÁLEZ, tanto así, que este ha aportado para su recreación en general y bienestar, lo cual es cumplir con la integridad y el desarrollo en general de sus hijos; de igual modo expone con respecto a las medidas acordadas por este Tribunal, las cuales no corresponden en vista que el demandado, ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, ha cumplido fielmente con su obligación y sigue cumpliendo con ella. Al folio trescientos veinticuatro (324).
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparecen los profesionales del derecho LUIS LUNA DE LA ROSA Y EVELIA AZOCAR ESPIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO, bajo el N° 6.070 y 3.158, respectivamente, quienes en su carácter de apoderados del ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, consignan escrito de promoción de pruebas, las cuales consisten en:
Citar a la ciudadana MILENA DE LOURDES GONZÁLEZ DE NORI, para que absuelva posiciones juradas; igualmente, se cite a los ciudadanos GONZALO OCANDO Y STEFANO NORI, a los fines que ratifiquen los documentos suscritos por ellos. De las documentales consignan:
Póliza de Seguro Mercantil, donde aparecen como beneficiarios los hijos del demandado, los adolescentes ARMANDO GABRIEL, FRANCO GABRIEL y GABRIEL FELIPE NORI GONZÁLEZ.
Se consigna veintidós (22) planillas (aunque en el escrito dice y se lee 20), de depósitos bancarios, en beneficios de sus hijos.
Recibo del pago de vivienda y recibo de pago de la vivienda ocupada por la demandante (los cuales no se aprecian dentro del expediente)
Se solicita se informe sobre: Salario Mensual del demandado ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, igualmente información de la Clinica Rescarven, e informe medico por el Dr. Jesús Rodríguez Campo (Clinica Santa Sofia- Caracas). Al folio trescientos cincuenta y ocho (358).
En fecha nueve (09) de junio del año en curso, se ordena mediante auto abrir segunda pieza. Folio trescientos cincuenta y nueve (359).
En esta misma fecha se acuerda revocar por contrario imperio la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que se encuentra en el Municipio Autónomo Carrizal, el cual se encuentran a nombre de JOFRANESA BIENES, RAÍCES, S.R.L, del cual es accionista el demandado, ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, y en su lugar se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las trescientas treinta y cuatro (334) cuotas sociales, las cuales le pertenecen al ciudadano mencionado supra, en dicha empresa. Folio trescientos sesenta y uno (361) en adelante.
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), se admiten las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, y se acuerda lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ; igualmente se acordó se realizara informe social, psicológico y psiquiátrico por lo que se oficio a la trabajadora social y la psicóloga adscritas a esta sala de juicio, e igualmente se oficio al Hospital Victorino Santaella, con el fin que se practique informe psiquiátrico. Folio trescientos sesenta y cinco (365) y siguientes.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), se acuerda mediante auto exhortar al solicitante a que aporte mayor información respecto a la dirección de JOFRANESA BIENES, RAÍCES, S.R.L e INVERSIONES GIOVANNI MODA, C.A. Folio trescientos ochenta y cinco (385) y siguientes.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano OMAR MÁRQUEZ alguacil titular, y consigna boleta de citación de la ciudadana MILENA DE LOURDES GONZÁLEZ DE NORI, en las condiciones expuestas en autos. Folio trescientos ochenta y siete (387) y siguiente.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano OMAR MÁRQUEZ alguacil titular, y consigna boleta de notificación, dirigida al ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ. Folio trescientos noventa y uno (391) y siguientes.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se consigna recaudos emitidos por la compañía TELCEL Bellsouth, donde aporta la información solicitada. Folio trescientos noventa y cuatro (394) y trescientos noventa y cinco (395).
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se consigna escrito emitido por el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se aporta información respecto a las Sociedades Mercantiles INVERCIONES GIOVANNI MODA IN ITALY, C.A, e INVERSIONES T-REPARA, C.A, las cuales reposan en sus registros, consignándose a su vez los documentos constitutivos de las respectivas compañías. Folio trescientos noventa y siete (397) al cuatrocientos dieciocho (418).
En fecha diecisiete (17) del año dos mil cuatro (2004), se consigna escrito de la Trabajadora Social, donde manifiesta las razones por las cuales, no puedo realizar el informe en el hogar de la ciudadana MILENA DE LOURDES GONZÁLEZ DE NORI, y sus hijos los adolescentes ARMANDO GABRIEL, FRANCO GABRIEL y GABRIEL FELIPE NORI GONZÁLEZ. Folio cuatrocientos veintidós (422).
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) se acuerda mediante auto fijar lapso para dictar sentencia, previa a las conclusiones. Folio cuatrocientos veintitrés (423)
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se consignan las conclusiones de ambas partes, demandado y demandante. Folios cuatrocientos treinta y cinco (435) y siguientes.
En fecha ocho (08) de diciembre del año en curso, se acuerda mediante auto diferir el lapso para dictar sentencia. Folio cuatrocientos setenta y ocho (478)
II
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ con los adolescentes ARMANDO GABRIEL, FRANCO GABRIEL y GABRIEL FELIPE NORI GONZÁLEZ, con la copia certificada del acta de nacimiento, debidamente inserta en el folio 14, 15 y 16, donde consta que los adolescentes han nacido en fecha: 9/10/1988 el primero, 16/10/1989 el segundo; y 10/07/1992 el último, documentos públicos que no fueron impugnado, lo cual hace plena prueba de la filiación. Ahora bien considerando lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.De modo tal, y como ya se ha dicho, los padre tiene el deber, la obligación de suministrar el sustento a sus hijos, como obligación compartida e irrenunciable.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, plenamente identificado en auto, con los adolescentes ARMANDO GABRIEL, FRANCO GABRIEL y GABRIEL FELIPE NORI GONZÁLEZ, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano mencionado supra, igualmente observado, los recaudos consignados, emitidos, tanto por las entidades banacarias con las cuales mantiene relación comercial como son el Banco Caribe, donde tiene cuenta corriente(folio 197 al 203), en los Bancos Venezuela, Exterior Provincial, es titular de tarjetas de créditos de las cuales han enviado la relación de los movimientos de los últimos movimientos (255, 215, 205, respectivamente) con respecto los recaudos emitidos por el Banco Banesco se informa de los movimientos que presenta la compañía INVERCIONES GIOVANNI MODA IN ITALY, C.A, compañía en la cual el demandado es accionista, al igual que la consignación de las actas constitutivas de las empresas que el ciudadano mencionado supra es accionista, tales como JOFRANESA BIENES, RAÍCES, S.R.L, INVERCIONES GIOVANNI MODA IN ITALY, C.A, e INVERSIONES T-REPARA, C.A, (folio 43, 394 al 418), (de las cuales en la primera de ellas pesa una medida de enajenar y gravar sobre las 334 cuotas sociales que pertenecen al demandado, ver folio 361 y siguientes), como se ha demostrado en autos. Considerando que, los adolescentes ARMANDO GABRIEL, FRANCO GABRIEL y GABRIEL FELIPE NORI GONZÁLEZ, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Subrayado del tribunal)
En vista de todo lo anteriormente expuesto, encontramos que para la fijación de la obligación alimentaria, el sentenciador ha de tener como norte, tanto la capacidad económica del coobligado, capacidad que se demuestra en este caso en concreto con los recaudos consignados, emitidos, tanto por las entidades banacarias con las cuales mantiene relación comercial como son el Banco Caribe, donde tiene cuenta corriente(folio 197 al 203), en los Bancos Venezuela, Exterior Provincial, tiene son tarjetas de créditos de las cuales han enviado la relación de los movimientos de los últimos movimientos (255, 215, 205, respectivamente) con respecto los recaudos emitidos por el Banco Banesco se informa de los movimientos que presenta la compañía INVERCIONES GIOVANNI MODA IN ITALY, C.A, compañía en la cual el demandado es accionista, al igual que la consignación de las actas constitutivas de las empresas que el ciudadano mencionado supra es accionista, tales como JOFRANESA BIENES, RAÍCES, S.R.L, INVERCIONES GIOVANNI MODA IN ITALY, C.A, e INVERSIONES T-REPARA, C.A, (folio 43, 394 al 418), (de las cuales en la primera de ellas pesa una medida de enajenar y gravar sobre las 334 cuotas sociales que pertenecen al demandado, ver folio 361 y siguientes), donde se puede sacar un estimado de los ingresos mensuales del coobligado alimentario, ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ.
En relación al lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante, ciudadana MILENA DE LOURDES GONZÁLEZ DE NORI, no promovió prueba alguna dentro de la oportunidad legal expresa para ello. Sin embargo es de destacar, que debido a la minoridad de los adolescentes, no se requiere de pruebas de gastos llevados por ellos en vista que dada su condición, sus gastos han de ser cubiertos en su totalidad por los progenitores, es decir los ciudadanos MILENA DE LOURDES GONZÁLEZ DE NORI y FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, ya identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada, contamos con: Póliza de Seguro Mercantil, donde aparecen como beneficiarios los hijos del demandado, los adolescentes ARMANDO GABRIEL, FRANCO GABRIEL y GABRIEL FELIPE NORI GONZÁLEZ, es considerada idónea en vista que con ello se demuestra que los adolescentes están siendo cubiertos por un seguro de vida el cual lo esta cancelando su padre el ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ; Se consigna veintidós (22) planillas (aunque en el escrito dice y se lee 20), de depósitos bancarios, en beneficios de sus hijos, con los cuales se demuestra que el ciudadano ha cumplido como un buen padre de familia para con sus hijos los adolescentes mencionados supra, obligación que se observa que deja de ser una obligación emanada por el legislador, sino una obligación moral la cual ha sabido llevar el ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, en beneficio de sus hijos.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana MILENA DE LOURDES GONZÁLEZ DE NORI, solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, para con sus hijos los adolescentes ARMANDO GABRIEL, FRANCO GABRIEL y GABRIEL FELIPE NORI GONZÁLEZ, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de los adolescentes ARMANDO GABRIEL, FRANCO GABRIEL y GABRIEL FELIPE NORI GONZÁLEZ, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que el niño tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada la filiación de los adolescentes ARMANDO GABRIEL, FRANCO GABRIEL y GABRIEL FELIPE NORI GONZÁLEZ, con respecto a su padre, ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, igualmente demostrado que los adolescente son hijos de los ciudadanos FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ y MILENA DE LOURDES GONZÁLEZ DE NORI, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, en términos generales, puesto que es notorio que los sujetos deben ser alimentados, vestidos y educados por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, punto que no ha sido hecho de controversia entre las partes, y por lo que queda plenamente demostrada en autos la minoridad y filiación de los mismos, y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documentos públicos que no fueron impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado por el Tribunal)
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad TRES (03) Salario Mínimo Urbano Vigente mas el 11.30% de otro Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejusdem, RATIFICA la medida de enajenar y gravar sobre las 334 acciones sociales pertenecientes al Obligado, ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, en la empresa JOFRANESA BIENES, RAÍCES S.R.L., la cual se encuentra inscrita bajo el N° 70 , tomo 81-A-PRO, de fecha 23/12/1986, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, las cuales será ejecutadas en caso de en caso de incumplimiento, para garantizar así las 36 mensualidades futuras, por el quantum establecido de obligación alimentaria. En consecuencia líbrese oficio al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MILENA DE LOURDES GONZÁLEZ DE NORI, contra el ciudadano FRANCO GABRIEL NORI LÓPEZ, ampliamente identificados, en beneficio de sus hijos los adolescentes ARMANDO GABRIEL, FRANCO GABRIEL y GABRIEL FELIPE NORI GONZÁLEZ, tal y como se establece en la motiva ut supra.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE
LA SECRETARIA ACC.
Abg. JENNIFER POLO
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:20 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. JENNIFER POLO.
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