REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Expediente No. 10442
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Ana Francisca Padrón y Omar Eudes Liendo Espinoza, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.683.185 y V-4.167.440, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por Nefertitis Rial, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.399, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 04, folio 31 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre:
Roxana Anyelid de 07 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Noviembre del año 2.004, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: Ana Francisca Padrón y Omar Eudes Liendo Espinoza, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.683.185 y V-4.167.440, respectivamente, debidamente identificados, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija, la niña procreada durante el matrimonio, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana Ana Francisca Padrón, en el último domicilio conyugal. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; el padre ciudadano: Omar Eudes Liendo Espinoza, podrá visitar a su hija todos los días, en un horario acorde con su edad y siempre que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso; igualmente, la niña podrá pasar Navidades y vacaciones de carnaval con el padre, y el Año Nuevo y día de Reyes con la madre, ambas festividades de forma alterna año tras año. En el “día del padre” y el “día de la madre”la niña estará con quien corresponda según sea la ocasión. El día de su cumpleaños estará con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en estas ocasiones. En las vacaciones escolares se dividirán en periodos iguales, siendo alternativo cada año. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (150.000,00), equivalente al 47% del Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual deberá ser entregada directamente a la madre; adicionalmente el progenitor cubrirá en un 50% los gastos de colegio, medicinas, útiles escolares, vestido y calzado(en épocas normales del año, en épocas escolares y navideñas), y el otro 50% correspondiente a éstos gastos los cubrirá la madre. Asimismo, se compromete a cancelar una mensualidad adicional al monto de la obligación alimentaria, en los meses de julio y agosto por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (150.000,00), los días quince de cada mes. Cualquier gasto médico y odontológico que pudiera necesitar la prenombrada niña, será sufragado igualmente en un 50% por ambos padres. Todos los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374, ejúsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2.- Los Teques, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria Accidental
Abg. Jennifer Polo
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10442.
RO/JP/ds.-
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