REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 02 de Diciembre de 2004
194° y 145°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio suscrito por los ciudadanos: María Mercedes Oliveros Infante y Esteban José Chiquin Estruvinger, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.135.872 y V-4.842.106, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaria a favor de sus hijos el adolescente: Gustavo José, y los niños: David Reinaldo y Diana Estefanía Chiquin Oliveros, de 16, 11 y 10 años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano Esteban José Chiquin Estruvinger, se compromete a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser cancelada en partidas semanales, a razón de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), mediante recibos de pago, entregando el dinero directamente a la madre. Igualmente, el obligado cancelará el (50%) adicional al monto de la obligación alimentaria, a fines de cubrir gastos extras destinados para la atención médica, festividades navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral del adolescente y de los niños. El monto de la obligación alimentaria se ajustará en un quince por ciento (15%), cada vez que el co-obligado perciba un aumento salarial. A partir del día 29 de Noviembre del presente año se comenzará a cumplir con el pago de la obligación alimentaria.
II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños y el adolescente, se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños y el adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejùsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: María Mercedes Oliveros Infante y Esteban José Chiquin Estruvinger, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.135.872 y V-4.842.106, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO








Expediente Nº 3385/04
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-