REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 02 de Diciembre de 2004
194° y 145°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio suscrito por los ciudadanos: Wilmer José Ardiles Chávez y Marlyn del Carmen Durán de Ardiles , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.327.305 y V-14.674.045, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaria a favor de sus hijos los niños: José Miguel y Wuilliams José, de cinco (05) y seis (06) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano Wilmer José Ardiles Chávez, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MIL (Bs. 160.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser cancelada en partidas quincenales, a razón de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000.00), mediante recibos de pago, entregando el dinero directamente a la madre. Igualmente, el obligado cancelará el (50%) adicional al monto de la obligación alimentaria, a fines de cubrir gastos extras destinados para la atención médica, festividades navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de los niños. El monto de la obligación alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%), cada vez que el co-obligado perciba un aumento salarial. A partir del día 30 de Noviembre del presente año se comenzará a cumplir con el pago de la obligación alimentaria.
II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejùsdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Wilmer José Ardiles Chávez y Marlyn del Carmen Durán de Ardiles, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.327.305 y V-14.674.045, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO








Expediente Nº 3393/04
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-