REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10384
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Susan Siman Benavides y Ruben Dario Cova Villalobos, de nacionalidad americana y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.255.289 y V-7.668.369, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por las Doctoras: Ivette Elena Rivero Pérez y Marisol Luis Luis, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 70.641 y 84.887, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, que en fecha 23 de Junio del año 1983, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 593, folio 593 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos menores, que llevan por nombres: Patricia Andreina y Rubén Darío, de 10 y 08 años de edad.

Admitida la solicitud en fecha 03 de Noviembre del año 2.004, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: Susan Siman Benavides y Rubén Darío Cova Villalobos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.255.289 y V-7.668.369, respectivamente, debidamente identificados, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos habidos durante el matrimonio, los niños: Patricia Andreina y Rubén Darío, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana Susan Siman Benavides, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y se cumplirá según lo establecido en el escrito presentado por los ciudadanos; en consecuencia, el padre ciudadano: Rubén Darío Cova Villalobos, podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana entre las 5:00pm y las 8:00pm en el domicilio de la madre, siempre que no interfiera en sus horas de alimentación, descanso, estudio y recreación. Igualmente, el padre podrá visitar a sus hijos lo días sábados y domingos en el horario comprendido entre las 8:00am y las 8:00pm, en el caso de pernoctar los niños con el padre el fin de semana que le corresponda será en el horario de 8:00am del día sábado con regreso el día domingo a las 8:00pm. Durante las vacaciones de los meses de agosto y septiembre será compartida por ambos padres, es decir, un mes con cada uno. En cuanto a las festividades de Navidad y Fin de Año será de forma alterna, desde el 22 hasta el 29 de diciembre con la madre y del 30 de diciembre al 06 de enero con su padre o viceversa, En vacaciones de carnaval y semana santa de igual manera serán alternos. Igualmente, los cumpleaños de los niños y el día de la madre así como el día del padre, serán fechas donde ambos padres compartirán con los niños, según sea el caso. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares exactos (320.000,00) mensuales, cantidad que deberá depositar en las cuentas del Banco Provincial Nº 01080575970200093248 y 01080575980200093256. Asimismo, el padre proporcionará a sus hijos una cantidad adicional por igual monto a la pensión de alimentos, en el mes de agosto y otra cuota adicional en el mes diciembre por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (500.000,00), a fines de cubrir gastos escolares y navideños. De la misma forma, el progenitor cubrirá en un 50%, los gastos extras generados por el menor, tales como gastos médicos y medicinas, educación y recreación. Todos los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejùsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional



Dr. Rocco Otello La Secretaria Accidental


Abg. Jennifer Polo


Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10384.
RO/JP/ds.-