REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.


Los Teques, 22 de Diciembre de 2004
194° y 145°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente adscrita a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Harold Ronald Guzmán Nieves y Eyilde Youmar Moran Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.881.667 y V-15.256.038, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el Régimen de Visitas, en beneficio de su hija la niña: Mariana Indermar, de siete (07) años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano Harold Ronald Guzmán Nieves, podrá buscar a su hija los días viernes a las 4:00pm, y regresarla el día domingo a las 11:00am. Igualmente, el padre tendrá derecho a otras formas de contacto con sus hijos, bien sea a través de llamadas telefónicas, tarjetas, cartas, internet, salidas al aire libre como parques, playas y otras acordes al desarrollo evolutivo de la niña, respetando sus horas de descanso y alimentación. En cuanto a las vacaciones escolares, navidad, cumpleaños y carnaval serán establecidas de mutuo acuerdo entre las partes, según el desarrollo evolutivo de la niña. Finalmente, la madre ciudadana Eyilde Youmar Moran Pérez, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejùsdem.




III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Harold Ronald Guzmán Nieves y Eyilde Youmar Moran Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.881.667 y V-15.256.038 , respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ìbidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. JENNIFER POLO




Expediente Nº 3443
Homologación Régimen de Visitas.
RO/JP/ds.-