República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Expediente 9207
“Vistos”

I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: Henry Arturo Parra Balza y Nelly Margarita Malave Campos, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.934.627 y V-6.152.332, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho, abogado en ejercicio José Gregorio Moreno Sucre, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.601, mediante la cual solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, el día 19 de Julio de 1997, acta Nº 215 al folio 215 y su vuelto, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Henderson Arturo, de 02 años de edad.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: Henry Arturo Parra Balza y Nelly Margarita Malave Campos, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, debidamente identificados en fecha 13 de Octubre de 2003.
I

Comparecieron los ciudadanos: Henry Arturo Parra Balza y Nelly Margarita Malave Campos, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, en fecha 21 de Diciembre de 2004, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, manifestando los cónyuges estar de acuerdo con la conversión.
II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa, que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Asimismo, se observa que en la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes inmuebles en común.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Henry Arturo Parra Balza y Nelly Margarita Malave Campos, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.934.627 y V-6.152.332, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Aragua, el día 19 de Julio del año 1997, en acta Nº 215, folio 215 y su vuelto, de los libros correspondientes.

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Nelly Margarita Malave Campos y LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores. De igual manera, se homologa el acuerdo conciliatorio del régimen de visitas en beneficio del niño de autos; en consecuencia, las visitas, vacaciones y paseos, serán de forma amplia, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño, sólo se establecerá como límite los horarios escolares y las horas nocturnas, esto último salvo que los padres hubieren acordado que el menor pernocte en la residencia del padre. En relación a la obligación alimentaria queda establecida por la cantidad de Bolívares Doscientos Mil (Bs.200.000,00) Mensuales, cantidad ésta que el padre deberá depositar en la cuenta de ahorros Nº 124-003154-8 del Banco de Venezuela a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, por mes adelantado; igualmente, el padre se compromete a proporcionar en el mes de Diciembre de cada año, un bono especial por la cantidad de Bolívares Novecientos Mil (Bs.900.000,00) mientras que el menor no se encuentre estudiando por su corta edad, una vez que el niño inicie sus estudios la cuota especial se entregará de la siguiente manera: Bolívares Trescientos Mil (Bs.300.000,00) en el mes de Julio para cubrir gastos escolares y Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00) en el mes de Diciembre. El monto por concepto de Obligación Alimentaria se incrementará anualmente en un 10%. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejùsdem.
PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y DÈJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.
El Juez



Dr. Rocco Otello M.
La Secretaria Accidental


Abg. Jennifer Polo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria Accidental


Abg. Jennifer Polo
Expediente N° 9207/2003
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
RO/JP/ds.-