REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de diciembre de 2004

SOLICITANTE: MARÍA DE LA CRUZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.880.047, en ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos DAYANA ANDREINA, ELVIS ANDERZON, CRISTIAN RONALDO, EUDY ANGELO y YEISON WLADIMIR CAMACHO HERRERA, nacidos el 30.01.92, 06.03.94, 23.08.95 y 19.11.98.

APODERADA JUDICIAL: ABG. LIZET DEL CARMEN RODRIGUEZ CEREZO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.60131.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

ASUNTO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CELEBRAR TRANSACCIÓN.

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ HERRERA, en fecha 18.05.04, a fin de que se concediera autorización judicial para celebrar transacción a fin de poner fin al juicio, que por cobro de prestaciones sociales y civiles derivadas de accidente de trabajo, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; la cual fue admitida el 27.05.04 (F.26-1ra pieza).

En fecha 10.06.04, fueron oídos los niños DAYANA ANDREINA, ELVIS ANDERSON y CRISTIAN RONALDO (F.239 al 241-1ra pieza).

En fecha 14.06.04, la ciudadana Fiscal diligenció al folio 247-1ra pieza, oponiéndose a la autorización, en virtud de que solicitó por ante el citado Tribunal Laboral la nulidad de la transacción, al haber sido celebrada sin la debida autorización a que se refiere el artículo 267 del Código Civil.

Al folio 252-1ra pieza, el referido Tribunal Laboral solicitó se emita pronunciamiento sobre la autorización o negativa a la homologación de la transacción suscrita por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ HERRERA y el ciudadano CARLOS OCTAVIO BRITO, remitiendo anexo el libelo de demanda y la transacción celebrada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de este estado.

En fecha 07.07.04, fueron oídos los niños EUDY ANGELO, YEISON WLADIMIR (F.274 al 276-1ra pieza); consignando al folio 179-1ra pieza, copia de las actuaciones mediante las cuales se declaró a los niños únicos y universales herederos del fallecido RAFAEL HIGNACIO CAMACHO.

En fecha 05.10.04, se consignó la información requerida al mencionado Juzgado Laboral y en la cual mencionan que la citada representación Fiscal peticionó la nulidad de la transacción, sobre lo cual no se ha pronunciado el mismo, en espera de la autorización judicial de esta Sala de Juicio (F.11-2da pieza).

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil, expresamente dispone:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial…”.

Igualmente, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de las autorizaciones a que alude el precitado artículo 267 del Código Civil, fueron asignadas a los Jueces de Primera Instancia en Protección de Niños y Adolescentes, es decir, a los Jueces Profesionales que conforman la Sala de Juicio, como se desprende del artículo 177, parágrafo cuarto ejusdem, además de las solicitudes referidas a la representación de los hijos, por disposición expresa consagrada en el artículo 177, parágrafo segundo ibídem.

Por otra parte, la juzgadora observa que, tratándose de autorizaciones judiciales para celebrar transacción, el interés superior de los antes identificados niños aparece determinado por la necesidad de velar, que en la celebración de dicha transacción no se lesionen sus derechos e intereses, lo que supone necesariamente el conocimiento judicial previo a su celebración; en tal sentido, de la parcialmente transcrita disposición legal prevista en el artículo 267 del Código Civil, se desprende que, para celebrar transacciones en juicios en los cuales aparezcan involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes, se requiere la autorización judicial del Juez con competencia en Protección del lugar en que residan los mismos; esto es, la autorización judicial debe ser previa a la celebración de la transacción, a objeto de que el juez competente vele porque los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes no resulten afectados con los términos en que la misma sea planteada.

En el presente caso la transacción entre los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ HERRERA, en su carácter de representante de sus hijos DAYANA ANDREINA, ELVIS ANDERZON, CRISTIAN RONALDO, EUDY ANGELO y YEISON WLADIMIR CAMACHO HERRERA, cuyo vínculo filial no aparece controvertido, todos niños a tenor del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que nacieron el 30.01.92, 06.03.94, 23.08.95 y 19.11.98, ya fue celebrada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro de este estado y sometida a la homologación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de poner fin al juicio que por cobro de prestaciones sociales y por daños patrimoniales y extramatrimoniales estimada en Bs.303.850.704,00, para luego celebrar la transacción por Bs.3.000.000,00, mas la cancelación de un salario mínimo mensual durante 10 años, que disminuirá progresivamente en el tiempo y según vayan adquiriendo la mayoridad, cubriendo tal cantidad todos y cada uno de los conceptos demandados, desistiendo la madre de la acción y el procedimiento, así como de acciones futuras, reconociendo la madre que el accidente fue consecuencia de la actuación imprudente del fallecido, sin haber obtenido la previa autorización judicial, como queda probado con la copia certificada de la misma, remitida por el citado Tribunal y obrante al folio 253 al 271-1ra pieza, tanto es así que la propia juez laboral requiere el pronunciamiento sobre la autorización de homologación de la transacción, homologación sobre la cual no es dable que emita pronunciamiento alguno esta Sala de Juicio, por ser de la competencia exclusiva del Juzgado Laboral correspondiente, con vista al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

En otras palabras, quien decide no debe impartir aprobación u homologar la transacción aludida por el citado Despacho Judicial, puesto que la competencia asignada a este Tribunal y sala se refiere, exclusivamente, a autorizar la transacción proyectada; no obstante, ene l caso en concreto dicha transacción ya fue celebrada por ante la referida Notaria y sujeta a la homologación del tantas veces nombrado Tribunal laboral, por lo que siendo requisito necesario para celebrar la transacción, contar con la autorización judicial del Juez con competencia en Protección de Niños y Adolescentes, de manera previa a su celebración, resulta contrario al artículo 267 del mencionado Código Civil, expedir la misma cuando ya ha sido celebrada la transacción aludida, puesto que, en tal supuesto, la autorización del Juez de Protección no tiene ningún sentido, si se considera que la misma se prevé en salvaguarda de los derechos e intereses de los niños, a fin de evitar que los términos en los cuales pueda proyectarse la transacción, perjudiquen la efectividad y vigencia de tales derechos e intereses, habida cuenta que los referidos niños están impedidos de disponer libremente del objeto de la controversia, con vista a su capacidad evolutiva; por todo lo cual, en consecuencia, es criterio de la juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR la autorización solicitada por la ciudadana MARÍA HERRERA, por cuanto la citada transacción ya fue celebrada sin la autorización judicial previa de esta misma Sala de Juicio y se encuentra en espera de la decisión del Tribunal Laboral sobre su homologación o no, lo que resulta contrario al artículo 267 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de autorización judicial para celebrar la transacción ya celebrada entre los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ HERRERA, titular de la cédula de identidad No.12.880.047, y el ciudadano CARLOS OCTAVIO BRITO, titular de la cédula de identidad No.8.680.286, por no encontrarse satisfechos los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la solicitante. Expídasele copias certificadas del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boletas No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. S-2754-04