REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 06 de Diciembre de2004
194° y 145°
Vista la presente solicitud, proveniente de la Defensoría del Niño y el Adolescente, con sede en la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, donde convinieron los ciudadanos: Lenny Yalila Monsalve Martínez y José Luis González Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.001.165 y V-10.363.154, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo, SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, en beneficio del adolescente: Yimmer José Josnnyer González Monsalve, de doce(12) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano José Luis González Piñero, se compromete a dar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de BOLÌVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser cancelada en partidas quincenales, a razón de BOLÌVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), efectuado a partir del día 15 de Diciembre de 2004, mediante depósitos en la cuenta del Banco Universal Fondo Común, Los Teques. Además, el co-obligado se compromete en cubrir el (50%) de los gastos extras destinados para la atención médica, festividades navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral del adolescente. El monto por Obligación Alimentaria se incrementará automáticamente en un 20%, cada vez que el ciudadano perciba aumento salarial. Finalmente, la madre, ciudadana Lenny Yalila Monsalve Martínez, acepta lo antes expuesto en todas y cada una de sus partes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado adolescente se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: Lenny Yalila Monsalve Martínez y José Luis González Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.001.165 y V-10.363.154, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. JENNIFER POLO
Expediente Nº 3381
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/JP/ds.-