REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 06 de diciembre de 2004

CON CONCLUSIONES

PARTE ACTORA: ANGELICA ANDREINA DELGADO GARCÍA, niña venezolana, de 11 años de edad, residenciada en avenida El Liceo, Urb. Simón Bolívar, bloque 07, piso 02, apto 03, Los Teques, estado Miranda; en cuyo beneficio actuó la madre, ciudadana YENITZA DAMARIS GARCÍA DE ZORRILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.680.692.

ABOGADA ASISTENTE: INMACULADA MATAMOROS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.98958.

DEMANDADO: PEDRO MIGUEL DELGADO ANTILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.682.573.

ABOGADA ASISTENTE: CONCETTA MANUSE, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.80776.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud interpuesta por aquella, el 13.05.03, mediante la cual requiere se fije la obligación alimentaria que debe sufragar el ciudadano PEDRO DELGADO, a favor de su hija, la cual fue admitida el 03.06.04, (F.1 y 11), alegando en el libelo que “…procreamos a la menor ANGELICA ANDREINA DELGADO GARCÍA…de nueve años…quien se encuentra bajo mi guarda…Desde hace aproximadamente tres…años me encuentro separada del Ciudadano Pedro Miguel Delgado Antillano y a pesar que de manera voluntaria…colabora con aproximadamente…Bs.160.000,oo, para el sostenimiento de su hija, esta cantidad aún complementada con mi aporte, resulta insuficiente para el mantenimiento de la menor, tomando en cuenta el hecho público y notorio del alto costo de la vida y su incidencia en el sostén de una familia, y mas en mi caso que tengo otros dos menores de edad a mi cargo…el pago del…50% del canon de arrendamiento del inmueble que habito actualmente, junto a la persona que me acompaña y colabora en el sustento de mi familia…cancelo el servicio de televisión por cable…siendo…injusto que recaiga sobre mi persona casi por completo, la carga familiar que significa el sostén de mi hija que implica proveerla de los alimentos, vivienda, educación, vestido, salud, y recreación que ella necesita, además de la asistencia moral, vigilancia y apoyo educativo que le brindo…En cuanto a la capacidad económica actual del obligado y su patrimonio…se desempeña desde hace aproximadamente 10 años como técnico electrónico en la…CANTV…obtiene ingresos mensuales muy superiores al MILLON DE BOLÍVARES…se fije, pensión alimentaria…estimo que deberá ser de…Bs.300.000,00 mensuales….que sufrirá un incremento anual del…25%, con los cuales, junto a mi aporte podré satisfacer medianamente las necesidades de mi menor hija...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, contrato de arrendamiento del inmueble que habita, contrato de servicio de Supercable, constancia de estudios de la niña; prueba de informes a recabar de la empresa CANTV, sobre los ingresos que percibe el accionado.

Al folio 17, se recibió información de la referida empresa CANTV, informando que el accionado devenga una remuneración mensual de Bs.1.515.510, 00, menos las deducciones, con un acumulado por prestaciones sociales de Bs.21.748.220, 00, de los cuales ha retirado la suma de Bs.8.500.247,25.

Citado el demandado el 16.09.03 (F.20), éste compareció el 24.09.03, sin que hayan arribado a un acuerdo conciliatorio ambas partes, por lo que pasó a contestar alegando que “…desde la primera quincena de julio de este año, la ciudadana Yenitza García, la niña y yo, sostuvimos una conversación en la cual la niña manifestó que deseaba venirse a vivir conmigo, yo soy casado, inclusive ya está inscrita en el colegio, donde yo vivo en La Candelaria Caracas, y por ende sigo corriendo con todos los gastos, y en la empresa me siguen descontando la mensualidad estando la niña conmigo, inclusive los útiles escolares también me los han descontado, todos los gastos relacionados con mi hija los voy a demostrar.…” . En la misma oportunidad consignó escrito de fundamentación (F.34).

Abierta la causa a pruebas, la parte accionada al folio 39, promovió prueba documental consistente en facturas por adquisición de muebles del hogar, útiles escolares, uniformes, materiales varios, matricula escolar, tareas dirigidas, diversas recreaciones de la niña, planillas por depósitos de pensión de alimentos, facturas por gastos de cargas familiares, acta de matrimonio entre el accionado y la ciudadana LOURDES PRIETO (F.44 al 102).

En fecha 03.10.03, se dictó auto al folio 104, admitiendo las pruebas promovidas por las partes; y al folio 105, el accionado presentó escrito de conclusiones, consignando nuevas facturas; avocándose la Juez Temporal TANIA MELLA, el 18.11.03 (F.119). En fecha 11.12.03, se recibió la información solicitada sobre la remuneración mensual del demandado, informando que percibe un sueldo mensual de Bs.1.515.510,00, con deducciones por SSO 4%, paro forzoso 0.5%, LPH 1%, ISLR 1.0267%, pensión de alimentos Bs.247.104,00, HCM Bs.61339,00, plan de vida Bs.2614,28 y plan de ahorro 11.5%, con un acumulado por prestaciones sociales de Bs.24.224.469,50, habiendo retirado Bs.9.483.135,55.

En fecha 19.01.04, se fijó la oportunidad para rendir conclusiones, siendo notificada la última de las partes el 19.05.04, rindiéndolas la parte accionada el 04.02.04; por lo que el accionado rindió sus conclusiones el 09.02.04, peticionando se declarara sin lugar la acción incoada; difiriéndose el plazo para sentenciar el 16.02.04 (F.124, 130, 132, 140).

El 17.02.04, la madre de la niña solicita al folio 141, fuese oída su hija ANGELICA ANDREINA, pues ésta regresó con la madre definitivamente a partir del 13.02.04, siendo oída el 19.02.04 (F.142), por lo que el 08.03.04, se acordó suspender el lapso para sentenciar hasta tanto fuesen oídos los padres de la niña (F.143), por lo que fueron oídos el 01 y 08.09.04 (F.169 al 171), acordándose dictar la sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes el 08.09.0, siendo notificada la última de ellas el 04.11.04 (F.172, 178).

II

En tal virtud, la accionante en su solicitud inserta al folio 1, señaló:

“...procreamos a la menor ANGELICA ANDREINA DELGADO GARCÍA…de nueve años…quien se encuentra bajo mi guarda…Desde hace aproximadamente tres…años me encuentro separada del Ciudadano Pedro Miguel Delgado Antillano y a pesar que de manera voluntaria…colabora con aproximadamente…Bs.160.000,oo, para el sostenimiento de su hija, esta cantidad aún complementada con mi aporte, resulta insuficiente para el mantenimiento de la menor, tomando en cuenta el hecho público y notorio del alto costo de la vida y su incidencia en el sostén de una familia, y mas en mi caso que tengo otros dos menores de edad a mi cargo…el pago del…50% del canon de arrendamiento del inmueble que habito actualmente, junto a la persona que me acompaña y colabora en el sustento de mi familia…cancelo el servicio de televisión por cable…siendo…injusto que recaiga sobre mi persona casi por completo, la carga familiar que significa el sostén de mi hija que implica proveerla de los alimentos, vivienda, educación, vestido, salud, y recreación que ella necesita, además de la asistencia moral, vigilancia y apoyo educativo que le brindo…En cuanto a la capacidad económica actual del obligado y su patrimonio…se desempeña desde hace aproximadamente 10 años como técnico electrónico en la…CANTV…obtiene ingresos mensuales muy superiores al MILLON DE BOLÍVARES…se fije, pensión alimentaria…estimo que deberá ser de…Bs.300.000,00 mensuales….que sufrirá un incremento anual del…25%, con los cuales, junto a mi aporte podré satisfacer medianamente las necesidades de mi menor hija...".

Frente a ello, el accionado al contestar alegó:

“…desde la primera quincena de julio de este año, la ciudadana Yenitza García, la niña y yo, sostuvimos una conversación en la cual la niña manifestó que deseaba venirse a vivir conmigo, yo soy casado, inclusive ya está inscrita en el colegio, donde yo vivo en La Candelaria Caracas, y por ende sigo corriendo con todos los gastos, y en la empresa me siguen descontando la mensualidad estando la niña conmigo, inclusive los útiles escolares también me los han descontado, todos los gastos relacionados con mi hija los voy a demostrar.…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legalmente establecida; obligación que podría incluso establecerse aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando ésta resulte establecida indirectamente en los supuestos allí previstos, pues la obligación alimentaria resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrir su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello el Constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional constituyendo un derecho humano de niñez y adolescencia, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con esto el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, pues establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, si no se disponen los mecanismos efectivos para fijar el quantum de éste de manera periódica, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país; tampoco se lograría esta efectividad si se establece el quantum de manera contraria a como lo dispone la Ley especial o en condiciones tales que, para el padre obligado, resultaría de imposible cumplimiento, acarreando como consecuencia la insatisfacción de la misma, con grave perjuicio para el hijo. Como mecanismo de protección, ha previsto el legislador la acción por fijación del quantum de la obligación alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación, sino expresamente admitido por las partes y, por tanto, no se trataba de un hecho controvertido, a pesar de lo cual aparece plenamente probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de ANGELICA ANDREINA, promovida al folio 03, la cual debe ser apreciada en todo su contenido por tratarse de documento público, mereciendo fe para acreditarla, por lo que esta juzgadora da por probado tal hecho y, por tanto, que los ciudadanos PEDRO MIGUEL DELGADO ANTILLANO y YENITZA DAMARIS GARCÍA, son los padres de la referida niña.

En tal virtud, la actora peticiona la fijación de la obligación alimentaria al padre de su hija, antes identificado, en virtud de que, aunque el padre cumple con suministrarle a su hija la suma de Bs.160.000,00 mensuales, la madre la considera insuficiente para cubrir todos los gastos de su manutención, siendo criterio de la sentenciadora que, respecto de la fijación lo que efectivamente procede a determinar la juez es el quantum mensual de la misma, como quiera que al estar establecida legalmente la filiación, como quedó probado supra, existe la obligación por ser efecto de aquel establecimiento, a cuyos efectos debe considerarse que los gastos de manutención y crianza de los hijos, traducidos éstos en el derecho de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, deben ser satisfechos por el padre de manera concurrente con la madre, como consecuencia del principio de coparentalidad adoptado constitucional y legalmente, conforme al cual padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y educar a sus hijos, más aún cuando ambos se desempeñan con relación de dependencia.

Sentado ello, es criterio de la juzgadora que en autos quedó probada la capacidad económica del accionado PEDRO DELGADO, para atender las necesidades de su hija ANGELICA, concurrentemente con la madre de ésta, capacidad que fue probada con la prueba de informes rendido por la empresa Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela, promovida por la actora y que riela al folio 18, la cual se aprecia por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contra quien obra en el proceso, apareciendo útil para probar que, para el 04.07.03, el accionado percibía ingresos mensuales por Bs.1.515.510,00, de los cuales se le deducían el 4% por SSO, 0.5% paro forzoso, 1% LPH, Bs.18602,54 por ISLR, Bs.61339,00 HCM, Bs.2614,28 plan de vida y 11.5% plan de ahorro y con un acumulado por prestaciones sociales de Bs.21.748.220,00, de los cuales había retirado Bs.8.500.247,25; que, al concatenarla con la prueba de informes recabada de la misma empresa, obrante sus resultas al folio 24, informe éste que tampoco fue impugnado ni desconocido, apreciado como es por ser idóneo para concluir que el ciudadano PEDRO DELGADO, cuenta con recursos suficientes para atender las necesidades de su hija, no solo por razones de elemental humanidad, sino, además, por tratarse de una obligación constitucional y legal, como se explicara antes, además de probar que entre julio y octubre no se produjo un incremento salarial a su favor.

En este orden de ideas y respecto de la acción por fijación de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a tomar en consideración para establecer el quantum que mensualmente debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, pues, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de sus hijos y en ejercicio de la custodia sobre los mismos como contenido de la guarda, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que en modo alguno debe significar que la satisfacción de las necesidades materiales de la hija común deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no la ejerce, pues el propio constituyente de 1999, estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum se exige del padre de la beneficiaria, la fijación que peticiona aquella debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, pues el deber de dar efectividad y materialización a los derechos reconocidos a favor de su hija, para preservarla en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención, formación y crianza, corresponde compartidamente a los ciudadanos PEDRO DELGADO y YENITZA GARCÍA, aunque no en la misma proporción, considerando que ya la madre con el cuidado de la misma realiza un aporte que debe ser prorrateado al estimarse el quantum aludido.

En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades de la beneficiaria éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, en el caso de ANGELICA, 11 años, para deducir que está en pleno desarrollo de la infancia hacia la adolescencia, por lo que, además, requiere la satisfacción del derecho al deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, como se indicara supra, aparece probado en autos que el demandado percibe una remuneración mensual de Bs.1.515.510,00, con deducciones por Bs.584.253.72, deducciones que incluyen la cantidad de Bs.247.104,00, por medida provisional dictada a favor de la niña, lo que permite concluir que tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal de dar efectividad al derecho de su hija a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral. Igualmente, se suma la circunstancia de que no quedó probado a las actuaciones que el accionado tenga, a la fecha, cargas familiares distintas a ANGELICA y lo relativo al mantenimiento de su propia persona, pues aunque probó que contrajo matrimonio con la ciudadana LOURDES PATRICIA PRIETO HERNANDEZ, con la copia certificada del acta de matrimonio obrante al folio 102, la cual se aprecia por tratarse de documento público, útil para acreditar la existencia del vínculo matrimonial alegado, en las actuaciones no hizo evacuar ningún medio de prueba idóneo para probar la dependencia exclusiva de la citada ciudadana del accionado, de manera de excluir o determinar la dependencia laboral de su cónyuge.

Por tanto, resulta necesario preservar a la niña en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos padres de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijos con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para contar con protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Sin embargo, la fijación debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades de la beneficiaria, a objeto de salvaguardarla en sus derechos, pero garantizándole el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, sin lesionar derechos concurrentes de otras personas protegidas por la Ley especial, entre ellos los derechos del propio padre coobligado a contar con los recursos necesarios para su propia manutención, resultando evidente las necesidades de aquella, aparece procedente, DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada a favor de la niña, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En tal virtud corresponde determinar el quantum referido, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades de ANGELICA no requieren prueba, debe establecerse la capacidad económica del obligado, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia, se tiene de la remuneración mensual que percibe el demandado consecuencia de su relación de dependencia con la empresa CANTV, y que, consecuentemente, le permite sufragar las necesidades de su hija de manera concurrente con la madre de ésta, quien también se desempeña con relación de dependencia, habiendo probado que tiene dos hijos bajo su patria potestad, además de ANGELICA, esto es SUGAR ALEXANDER y SUYEN DEL VALLE, como quedó probado con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento obrantes al folio 5 y 6, las cuales aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público; además de garantizarse lo que el propio PEDRO DELGADO requiere para preservar su propia existencia.

Todos estos elementos permiten al accionado, en criterio de la juzgadora, cumplir la obligación alimentaria respecto de su hija, puesto que el obligado devenga una suma mensual de Bs.1.515.510,00, que al deducirse distintos conceptos, incluyendo el descuento por medida provisional dictada, totaliza a Bs.931.256,30, como cantidad con la que contará el accionado para el mantenimiento de su propia persona, al ser deber de la juzgadora preservar los derechos de ésta, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica en desconocimiento de la necesidad del propio padre de proveer a su propio sustento, de tal manera que considerando que el salario mínimo a la fecha es de Bs.321.235,20, resulta posible fijar el quantum mensual en un salario mínimo, pues restaría al padre para proveer su propio sustento una suma de Bs.1.194.274,80, que, hechas las deducciones imputadas a la remuneración actual del padre por conceptos distintos a la medida provisional, le restaría una suma mensual de Bs.921.078,40, si se fijase en un salario mínimo.

En tal virtud, considerando que la niña actualmente reside bajo la custodia de su madre y no del padre, como fuera alegado en la contestación, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de la misma, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de ANELICA, en una cantidad mensual equivalente a un salario mínimo urbano, que actualmente ascienden a la suma de Bs.321.235,20, mensuales, que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de su hija e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de ésta a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento de la remuneración mensual, cada vez que sea beneficiado con un aumento en la misma y no cuando se decrete aumento general del salario mínimo, toda vez que los empleados que perciben un salario mensual superior al mínimo nacional, no reciben aumentos con igual frecuencia; igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas, se generen de manera extraordinaria o eventual, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año, pues en el mes de agosto no se cancela a los trabajadores ningún pago extraordinario, como si ocurre en el mes de diciembre con la bonificación de fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, resulta procedente, conforme al artículo 521 ejusdem, ordenar que la mensualidad ordinaria continúe siendo descontada directamente por el empleador, a fin de dar verdadera efectivamente a los derechos de la niña, lo que permite precaver, incluso, eventuales conflictos consecuencia del cobro directo de la madre al padre de ésta, por lo que debe RATIFICARSE LA MEDIDA DE EMBARGO, sobre los ingresos mensuales del accionado. Igualmente, con relación a la medida sobre las prestaciones sociales del accionado, a fin de cubrir un monto equivalente a 36 mensualidades adelantas, aún cuando el decreto de tal medida en modo alguno significa, per se, pronunciamiento sobre la responsabilidad o irresponsabilidad alimentaria del padre obligado, sino que, en muchos casos facilita la efectividad de los derechos del hijo beneficiario, evitando, incluso, conflicto entre los padres, como se sentara antes, debe recordarse que su objeto fundamental es precaver la insolvencia del deudor en el supuesto de que cese la relación de dependencia, de manera que resulta procedente, a tenor del artículo 521 ejusdem, ratificar la medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado hasta cubrir la cantidad de 36 mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por último, SE ACUERDA retener directamente por el empleador las bonificaciones especiales, visto que la remuneración de agosto y la bonificación de fin de año se les cancela directamente a éste, en conformidad con lo que fue establecido supra, conforme al artículo 521 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora deja expresa constancia que no aprecia el contrato de arrendamiento promovido por la actora al folio 7, ni la copia del contrato de suscripción a televisión por cable, ni la constancia de estudios de la niña en la Unidad Educativa GRAL RAFAEL URDANETA, en virtud de que, aún cuando aparecen suscritos por la madre de la niña, ciudadana YENITZA GARCÍA DE ZORRILLA, no fue ratificado en el juicio por la pretendida arrendataria, esto con vista a la vigencia de dicho contrato para la fecha y, en cuanto concierne a la última, no fue ratificada por la persona de quien presuntamente emanó, la cual es extraña al juicio, impidiendo todo esto el ejercicio del control sobre la prueba, lo que impone forzosamente su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Igualmente, no aprecia la juzgadora las distintas facturas y recibos, así como las constancias promovidas por el accionado, obrantes del folio 44 al 71, 74 al 79, 82, 85 al 91, 99, toda vez que emanan de terceros extraños al juicio y, por tanto, debieron ser ratificadas por las personas de quienes emanaron, impidiendo esta omisión el ejercicio efectivo del derecho a la defensa con vista al control sobre la prueba, aunado al hecho de que muchas ni siquiera indican la persona que realizó tales adquisiciones, motivo por el cual es forzosa su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, la juzgadora no aprecia las copias simples de planillas de depósitos de inversión bancaria obrantes a los folios 66 y vuelto, 67 y primero del vuelto folio 96, en virtud de que el titular de la cuenta en ella mencionada no se corresponde ni con la niña, ni con la madre de ésta, de modo que ninguna luz arrojan sobre los hechos investigados; y si de las copias al carbón de depósitos bancarios efectuados a la madre de la niña se trata, insertos del folio 92 al 88, no se hizo evacuar ningún elemento que acreditara que, las cantidades allí depositadas, lo fueron en beneficio de la hija común a aquellos, motivo por el cual no las aprecia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Así mismo, no aprecia la información promovida al folio 66 inicio, 80 y 81, sobre costos de la matricula escolar e indicaciones a seguir por intervención quirúrgica, sin que contenga, además, referencia alguna a la situación concreta de la beneficiaria de autos, en virtud de que no aparece suscrita por persona alguna, motivo por el cual la desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Tampoco aprecia el informe médico promovido al folio 100 y 101, relacionado con la paciente Carmen Antillano, por cuanto ninguna aportación hace a los hechos investigados, refiriéndose a una tercera persona extraña al juicio, lo que impone su desestimación, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, esta sentenciadora no aprecia las documentales anexas al escrito de conclusiones presentado por el accionado, al folio 106, en virtud de que, habiendo vencido el plazo común de pruebas, no resulta dable pretender hacer valer nuevas pruebas con el escrito de conclusiones, pretendiendo con ellas llevar convencimiento alguno al o la juzgadora, con lo cual sustraerían la prueba de la contradicción y control de la misma y, por tanto, de permitirse esto se afectaría gravemente el derecho a la defensa de las mismas, como expresión del debido proceso, ambos de la tutela judicial efectiva.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación del quantum mensual de la obligación alimentaria, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 366 ejusdem y en concordancia con el artículo 360 ibídem, interpuesta por la ciudadana YENITZA DAMARIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.8.680.692, actuando en defensa de los derechos de la niña ANGELICA DELGADO GARCÍA, la cual deberá sufragar el ciudadano PEDRO DELGADO ANTILLANO, titular de la cédula de identidad No.7.682.573, la cual queda fijada en los términos antes expuestos, por lo que el demandado deberá cancelar mensualmente una cantidad equivalente a un salario mínimo urbano, e, igualmente, el quantum fijado será aumentado automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento salarial, y no cuando se decrete aumento del salario mínimo; así mismo, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extraordinarios, es decir aquellos gastos que por salud, asistencia médica y medicinas, se generen de manera extraordinaria o eventual, y una cantidad equivalente a la fijada como quantum mensual ordinario por obligación alimentaria, durante el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles, uniforme y calzado escolar y otra, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación de fin de año.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele copia certificada de la misma a las partes y notifíqueseles por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 06 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO



LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.8557-03