Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2
Parte Actora: JHON MANUEL GAVIRIA VALERO.
Cédula de Identidad N°: V.- 12.161.831.
Apoderada judicial de la parte actora: Dra. OTILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
INPREABOGADO: N° 35.865.
Parte Demandada: VANESA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ.
Cédula de Identidad N°: V.- 12.912.035.
Motivo: Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°.
EXPEDIENTE Nº 8473/2003
“Vistos”
I
Comenzó el presente Juicio mediante demanda de divorcio incoada por el ciudadano JHON MANUEL GAVIRIA VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.161.831, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la profesional del derecho OTILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.865, contra la ciudadana VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.912.035, fundamentada su acción en la causal segunda (2°) la cual configura el abandono voluntario, del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil tres (2003), este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la demanda. Igualmente en vista que la parte demandada la ciudadana VANESA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, debidamente identificada en autos, se evidencia que residencia fuera del país, desconociendo el domicilio exacto, es por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Folio seis (06) en adelante.
En fecha primero (1°) de septiembre del año dos mil tres (2003), se consigna recaudos emitidos por Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, informando respecto a lo solicitado. Folio diecisiete (17).
En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil tres (2003), se acuerda emplazar a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta Sala de Juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las 10:30 am a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme lo previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación en dicho acto quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días anteriores, a la misma hora, lugar y forma, y si no se lograré la reconciliación y el demandante insistiere en continuar con la demanda, quedara emplazada la demandada para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración del segundo acto conciliatorio , a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio veinticuatro (24) y siguientes.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil tres (2003), consigna el ciudadano OMAR MÁRQUEZ, Alguacil titular adscrito a esta Sala de Juicio, boleta de citación sin firmar, ya que la ciudadana por este solicitada no vive en la dirección suministrada, desde el año 1999. Folio veintisiete (27) y siguientes.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se acuerda la publicación, fijación y consignación del cartel, a los fines que se de por citada en la presente causa. Folio treinta y uno (31) y siguientes.
En fecha cinco (05) de mayo del año en curso, se consigna único cartel, el cual fue publicado en un diario. Folio treinta y cinco (35) y siguientes.
En fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2004), se acuerda notificar al defensor ad-litem (propuesto por la parte actora) a fin que manifieste su aceptación o excusas al cargo de defensor judicial de la parte demandada. Folio treinta y nueve (39) y siguientes.
En fecha quince (15) junio del presente año, comparece el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.415, quien expone: “ Enterado del auto anterior, acepto el cargo de defensor Ad- Litem de la ciudadana VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, …” debidamente identificada en autos, “…parte demandada en la presente causa, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar.” Folio cuarenta y tres (43).
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), se acuerda citar al defensor ad-litem que deberá comparecer ante esta sala, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las 10:30 am a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme lo previsto en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación en dicho acto quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días anteriores, a la misma hora, lugar y forma, y si no se lograré la reconciliación y el demandante insistiere en continuar con la demanda, quedara emplazada la demandada para que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración del segundo acto conciliatorio , a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda de conformidad con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio cuarenta y cuatro (44) y siguientes.
En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad y hora señalada para que tenga lugar el Primer acto conciliatorio en el presente juicio, para que se efectuara dicho acto, se anuncio el mismo a las puertas de éste Tribunal en voz clara e inteligible, compareciendo la parte actora, ciudadano JHON MANUEL GAVIRIA VALERO, conjuntamente con su asistente legal la profesional del derecho OTILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, debidamente identificada en autos, y siendo que la parte demandada, ciudadana VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio cincuenta (50).
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad y hora señalada para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio en el presente juicio, para que se efectuara dicho acto, se anuncio el mismo a las puertas de éste Tribunal en voz clara e inteligible, compareciendo la parte actora, ciudadano JHON MANUEL GAVIRIA VALERO, plenamente identificada en autos, conjuntamente con su asistente legal, y siendo que la parte demandada, ciudadana VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así como la normativa jurídica que lo sustenta, que se de por notificada la parte demandada, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, deberá celebrarse el acto de contestación de la demanda en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Folio cincuenta y uno (51).
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), consigna escrito de contestación de la demanda, el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, donde: niega, rechaza y contradice lo alegado en el escrito inicial en toda y cada una de sus partes.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año en curso, se acuerda fijar lapso para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Folio cincuenta y cuatro (54) y siguientes.
En horas de despacho del día de hoy, lunes, veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de Divorcio fundamentado en el ordinal 2° del Código Civil, signada con el No. 8473, seguido por el ciudadano Jhon Manuel Gavidia Valero, venezolano, de treinta y uno (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.831, domiciliado en la Calle Páez, casa N° 98, El Trigo, Los Teques, Estado Miranda, con teléfono de ubicación N° 0212-3645551, contra la ciudadana Vanessa Pilar Carrasco González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.912.035. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello Maimone. La Secretaria Accidental, Abog. Jennifer Polo. El Alguacil Francisco Delgado, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, por una parte, el ciudadano Jhon Manuel Gavidia Valero, conjuntamente con su Apoderada Judicial, la profesional del derecho, Dra. Otilia Hernández Sánchez, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.865, y por la otra, el Defensor Ad Lítem de la parte demandada, el profesional del derecho, Dr. Aparcedo Martínez, Miguel J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.415. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS. Folio sesenta y uno (61) y siguientes.
En fecha seis de diciembre del año en curso se consigna boleta de notificación al Fiscal XI del Ministerio Público. Folio sesenta y siete (67) en adelante.
II
Este Juez Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, del presente Juicio de divorcio incoado por el ciudadano JHON MANUEL GAVIRIA VALERO contra la ciudadana VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir: …”ABANDONO VOLUNTARIO”
Estando en la oportunidad para decidir en relación a la causa principal divorcio enmarcado en el artículo 185 ordinales 2° del Código Civil, pasa hacer las siguientes observaciones:
El ciudadano JHON MANUEL GAVIRIA VALERO, en su condición de accionante, y debidamente asistida por la Profesional del Derecho, OTILIA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, manifestó en su escrito libelar que en fecha fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, contrajo matrimonio con la ciudadana VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre JHOVANA ANDREINA, que con el tiempo comenzaron a presentarse problemas “La relación conyugal a consecuencia de iniciarse… nunca fue estable y siempre estubo ligada a muchos conflictos de tipo familiares y de pareja que siempre impidieron que nos compenetráramos y entendiéramos.” “Debido a esta situación cntinuamos con las desavenencias producto de su abandono…” “Luego nos mudamos solos y establecimos nuestro domicilio conyugal en … Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, el cual abandono en el mes de julio de 1999, alegando ir a Chile…epoca de vaciones escolares, sin que hasta el día veintidós de abril del 2003, tenga noticia alguna del domicilio de mi menor hija,…” Dentro del ordenamiento jurídico, esta establecido estos hechos dentro del ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de Divorcio fundamentado en el ordinal 2° del Código Civil, signada con el No. 8473, seguido por el ciudadano Jhon Manuel Gavidia Valero, venezolano, de treinta y uno (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.831, de este domicilio, contra la ciudadana Vanessa Pilar Carrasco González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.912.035. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello Maimone. La Secretaria Accidental, Abog. Jennifer Polo. El Alguacil Francisco Delgado, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de que comparecieron, por una parte, el ciudadano Jhon Manuel Gavidia Valero, conjuntamente con su Apoderada Judicial, la profesional del derecho, Dra. Otilia Hernández Sánchez, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.865, y por la otra, el Defensor Ad Lítem de la parte demandada, el profesional del derecho, Dr. Aparcedo Martínez Miguel J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 88.415. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido se le cedió la palabra a la parte actora, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando que: “...mi representado esta separado de hecho y de derecho por el abandono por parte de la ciudadana Vanessa Carrasco, antes identificada, de todas las obligaciones inherentes al matrimonio, tales como asistencia mutua, socorro y todas sus obligaciones maritales, por cuanto abandonó el país en el mes de Julio de 1.999, alegando ir a Chile, por 45 días, llevando consigo a la menor hija de mi representado, que lleva por nombre Jhovana Andreina Gavidia Carrasco, de quien hasta el presente no se sabe el lugar de su domicilio, ya que su progenitora no ha mantenido durante estos largos años comunicación alguna acerca del estado físico y emocional de la menor ni domicilio alguno donde pueda ser ubicada, impidiendo de esta manera que mi representado tenga conocimiento alguno del paradero de su hija. Lo que está establecido en el Artículo 185 del Código Civil, ordinales 2°, abandono voluntario, y por ende el abandono de todas sus obligaciones como esposa. Por estas razones, es que mi representado se vio obligado a ejercer la presente acción de Divorcio, tal como consta en autos...” Finalizada la exposición de la actora, el Juez señala a las partes que con respecto a las pruebas, serán presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentaran sus conclusiones. En este estado, la parte actora procede a consignar la siguiente prueba documental: 1.- Planilla de Depósito N° 08526106, tipo de Cuenta de Ahorros, del Banco Caroní, a nombre del ciudadano Jhon Gavidia, en la cual se le depositaron 12 mensualidades de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, por adelantado, cada una por la cantidad de 10 mil bolívares, lo cual asciende a una cantidad de 140 mil bolívares. Acto seguido se deja constancia de que no hubieron pruebas periciales. Seguidamente se procedió a promover al siguiente testigo ciudadano Cisneros Gavidia Jesús Javier, testigo promovido por la parte actora en el presente juicio, quien fue debidamente juramentada en forma de Ley y manifestó no tener impedimento para declarar en el presente juicio y a quien le fue leído el contenido del artículo 271, ejusdem. En cuanto al testigo ciudadano Cisneros Gavidia Jesús Javier, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-14.058.861, de 25 años de edad, de profesión Asesor de Seguridad, domiciliado en Calle Páez, casa Juan de Dios, N° 64, Los Teques, Estado Miranda, con teléfono de ubicación, pasó a ser preguntado por la parte Actora de la siguiente manera:
1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges Jhon Manuel Gavidia Valero, y Vanessa Pilar Carrasco González. A la Primera Contestó: Si. 2.- Diga el testigo si conoce las desavenencias habidas en el matrimonio de los mencionados cónyuges. A la Segunda Contestó: Si. 3.- Diga el testigo si sabe como se tornó la relación, producto de esas desavenencias. A la Tercera Contestó: Si, sé tornó agresiva, se fue para donde sus padres, abandonó el hogar conyugal. 4.- Diga el testigo, si sabe y le consta, que la cónyuge abandonó el hogar conyugal en compañía de la hija habida en el matrimonio. A la Cuarta Contestó: Si, nosotros, los más allegados de la familia de ambos cónyuges, las llevamos al aeropuerto, iban a tomar un vuelo con destino a Chile, por un período corto de vacaciones, y por mi parte desde entonces no la he vuelto a ver, ni a ella ni a la niña. En este estado procede el Defensor Ad Lítem de la parte demandada a ejercer su derecho a repregunta de la siguiente manera: 1.- Primera Repregunta: Diga el testigo si le consta que tanto la ciudadana Vanessa como su hija, abordaron el avión con destino a Chile, tal como lo manifestó. A la Primera Repregunta Contestó: Uno tiene acceso en el Aeropuerto únicamente hasta donde ellos pasan y entregan el boleto, uno no tiene acceso a esa zona si no tiene boleto. 2.- Segunda repregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento cierto de que la ciudadana Vanessa y su hija, se encuentran en Chile, o por el contrario se encuentra en Venezuela, o en algún otro lugar. A la Segunda Repregunta Contestó: Por comentarios que me han hecho llegar, por parte de la abuela de la niña, tengo entendido que está fuera del país. En este estado, y habiendo cesado el interrogatorio del testigo ofrecido por la parte actora, el ciudadano Juez deja constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas testimoniales de la misma. Seguidamente, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a la parte actora a los fines de que presentara sus conclusiones orales. En este estado la Dra. Otilia Hernández Sánchez, Apoderada Judicial de la parte actora, manifestó: “Vistas las causales invocadas para el presente proceso de Divorcio, comprobadas como han sido las mismas, el presente Juicio debe prosperar, y por lo tanto debe ser declarado con lugar el Divorcio”..” Por todo lo expuesto anteriormente, se observa claramente, que la testigo ha estado presente en los momentos en los cuales se han dado las circunstancias en las que LA CIUDADANA VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, identificada supra, ha incurrido en faltas graves para con su cónyuge como es el abandono el cual no solo esta relacionado con el hecho de dejar el hogar, si no que implica además el hecho de desamparar, y no cumplir con los deberes inherentes a los cuales se encuentran los cónyuges al momento de contraer matrimonio como lo es el auxilio, socorro y apoyo mutuo, debido a todo ello encontramos enmarcados claramente en el ordinal 2° del articulo 185, del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, es necesario destacar que la fase de evacuación persigue la formación e incorporación de todos aquellos medios de prueba para lograr la convicción del Juez, fundada en todo el material probatorio disponible.
En el presente Juicio se probó con las testimoniales promovidas por la parte actora la cual fue evacuada bajo los parámetros legales pertinentes, que concuerdan los hechos y las circunstancias de modo, tiempo lugar alegadas por el actor, documentales éstas que fueron presentadas en la fase inicial del Juicio y debidamente ratificadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, disposiciones que este decisor le da todo su valor.
De igual modo se aprecia que el testigo ha estado presente para el momento que la ciudadana VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, fue al aeropuerto presuntamente para viajar a Chile, la no presencia de la misma desde entonces hasta la fecha. Sin embargo es de destacar este sentenciador que los recaudos recibidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, refleja que la ciudadana mencionada supra no ha abandonado el territorio nacional, sin embargo a todo, y en busca de la verdad se intento notificar por medio de la compulsa, no siendo exitosa la practica de la misma, de igual modo se notificó por un ÚNICO cartel, llamado al cual la ciudadana VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, no hizo acto de presencia ante esta sala de juicio; con todo lo anteriormente expuesto se observa que la misma a abandonado no solo físicamente su obligación como esposa del ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS RIVERO, si no que también a abandonado sus obligaciones morales para con su cónyuge, quien en algún momento se comprometió a ellos, lo cual implica el no cumplimiento de las obligaciones que se desprende del vínculo matrimonial para con los esposos, lo cual no debe ser una imposición de la normativa jurídica, si no un compromiso moral entre ambos cónyuges, de allí el abandono voluntario por uno de los cónyuges, en consecuencia, este Juzgador considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte accionante, que se han configurado en la causal segunda de divorcio, como es, el abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte actora, la ciudadana VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, los alegatos esgrimidos por el actor comprenden desde el punto de vista civil, el abandono voluntario hecho el cual ha sido por parte de uno de los cónyuges en contra del otro, en consecuencia, habiendo quedado demostrado lo alegado por el cónyuge, ciudadano JHON MANUEL GAVIRIA VALERO, debidamente identificada en autos, y que no fue desvirtuado ni enervado por el cónyuge demandado, quien no estuvo presente ni por sí ni por apoderado judicial, en ninguno de los actos celebrados por el Tribunal en el presente Juicio, que configuran EL ABANDONO VOLUNTARIO, por parte de la ciudadana VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, en el sentido de haber omitido uno o mas deberes que cada cónyuge tiene uno por el otro, por la actitud y conducta asumidas, ya que el abandono no solamente es la ausencia física del cónyuge, la cual es un hecho, sino el abandono de las obligaciones inherentes a la vida conyugal.
En cuanto al demando, la ciudadana VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, quien para el momento de la contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora la ciudadana, TIBISAY QUINTERO DE ROJAS, mas sin embargo no probo nada en el juicio en beneficio de si mismo, por ello queda todo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se han configurado la causal Segunda de divorcio, como lo es EL ABANDONO VOLUNTARIO, prevista en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte actora, el ciudadano JHON MANUEL GAVIRIA VALERO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JHON MANUEL GAVIRIA VALERO, contra su cónyuge, la ciudadana VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, con fundamento en la causal Segundo del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JHON MANUEL GAVIRIA VALERO y VANESSA PILAR CARRASCO GONZÁLEZ, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). 194° Años de la Independencia y 145° años de la Federación.-
El Juez
Dr. Rocco Otello Maimone.
La Secretaria Acc.
Abg. Jennifer Polo.
Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, a la 2:15 p.m
La Secretaria Acc.
Abg. Jennifer Polo.
Motivo: Divorcio 2°
Exp. N° 8473/2003
ROM/JP/altamira.-
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