República Bolivariana de Venezuela


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2


Los Teques, 08 de Diciembre del 2.004
194° y 145°

Visto las actas que integran el presente expediente, y visto igualmente que es consignado por ante este Tribunal escrito presentado en fecha 29/11/04, suscrito por los ciudadanos GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.898, debidamente asistido por el profesional del derecho Sigfrido Neacato Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.893, e ISMENIA GÓMEZ SANTOYO, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.769, debidamente asistida por la profesional del derecho Nefertitis Rial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.399, mediante el cual en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hijo, el adolescente GUSTAVO DAVID, de doce (12) años de edad, en los siguientes términos:

I
PRIMERO: El ciudadano GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, plenamente identificado en autos, se obliga a pagar de manera mensual y consecutiva, por concepto de Obligación Alimentaria para su menor hijo GUSTAVO DAVID, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), los cuales serán pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, teniendo que cancelar en este acto la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondientes a la pensión de alimentos que dejó de pasar en el mes inmediatamente anterior; de la misma manera el día Primero de Diciembre se obliga a pagar el primer mes de este convenio, es decir la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) y adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) que corresponderá a un bono adicional del mes de Diciembre, para los gastos de la época y festividades, con lo cual se deja expresamente convenido que esta suma la pagará cada año y será indexada al igual que la pensión de alimentos, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes de diciembre y cada año.
SEGUNDO: De la misma manera el ciudadano GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, plenamente identificado en autos, se obliga a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) que corresponderá a un bono adicional del mes de Julio, para gastos de útiles escolares y uniformes, será indexada al igual que la pensión de alimentos, cancelándola dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes de Julio y cada año.
TERCERO: El ciudadano GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, plenamente identificado en autos, se obliga a realizar los pagos de las pensiones de alimento y bonos, en una Cuenta de Ahorro del banco Banesco, cuenta N° 0134-0364-31-364222944, dentro de los primeros cinco (05) días antes indicados.
CUARTO: Ambas partes en este acto se obligan a realizar y honrar el pago de los honorarios profesionales de cada abogado.
QUINTO: Cualquier gasto Médico, Odontológico o de servicio de salud alguno que pudiera ameritar el prenombrado adolescente, será sufragado a razón de 50% por ambos progenitores.
SEXTO: Ambos padres convienen en que la presente Obligación Alimentaria será revisada anualmente y ajustada automáticamente, tomando en consideración un aumento del 15%. En consecuencia, la revisión y ajuste del valor de la Obligación Alimentaria aquí fijada, deberá producirse en Noviembre del 2.005, y así sucesivamente.
SÉPTIMO: De acuerdo con lo establecido en los Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al Régimen de Visitas, queda convenido entre ambos padres; para el padre que es quien no ejercerá la guarda y custodia, podrá visitarlo todos los días de la semana, en un horario acorde con su edad, y que no interrumpa sus sueños, alimentación, ni estudio, de la misma manera y con el fin de garantizar el mejor desarrollo del hijo, podrá este pasar Navidades con el padre, y el año nuevo y reyes con la madre, el carnaval lo pasará con el padre, ambas festividades en forma alternativa año tras año. El día del padre y de la madre, con quien corresponda según sea la ocasión, el día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre, y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en estas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán en períodos iguales, siendo alternativo año tras año.
OCTAVO: Ambas partes en este acto declaran que aceptan la presente transacción en los términos y condiciones antes especificados, y solicitan se levante la medida de embargo emitida y que pesa sobre la cantidad de dinero del ciudadano GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.898, y depositadas en bancos comerciales de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, jurando el mencionado ciudadano que cumplirá cabalmente y como buen padre de familia con la presente transacción, así como no dejando de pagar las pensiones de alimento en ningún momento.
Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado adolescente se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de este, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del adolescente, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, Homologar El Acuerdo Conciliatorio planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en el escrito que antecede, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.898, e ISMENIA GÓMEZ SANTOYO, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.769, en fecha 29/11/2.004, de conformidad con los Artículos 315 y 317, ibídem este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación en sus puntos PRIMERO al SEXTO y el OCTAVO, observando que en relación al SÉPTIMO, por cuanto el asunto planteado y tratado en la presente causa es la Revisión de la Obligación Alimentaria, debiéndose tratar el Régimen de Visitas como asunto separado, por lo que se insta a las partes a seguir el procedimiento legal correspondiente, por cuanto establece el Artículo 524 de la citada Ley Especial que nos regula, que las solicitudes de alimentos deben cursar en procedimientos separados. En consecuencia, queda revocada la medida dictada, siendo que el presente asunto se considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y se DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas de la presente decisión, para que surta sus efectos legales y líbrese Oficio a la SUPERINTENDENCIA de Bancos informando sobre lo acordado en relación a la medida dictada.- Cúmplase.-
El Juez


Dr. Rocco Otello
La Secretaria Accidental


Abog. Jennifer Polo

















Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)
Expediente N° 10.216/2004
RO/JP/Ma.-