REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL 2



Los Teques, 08 de Diciembre del 2004
194° y 145°

I
Vista el acta que antecede, de fecha 07/12/04, mediante el cual se evidencia que comparecieron ante ésta sala de juicio, los ciudadanos: Luis Alexander Bravo Castillo y Belkis Coromoto Camacho Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.459.518 y V-6.464.759, respectivamente; debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, Abg. Maribel Dos Ramos Teixeira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.594 y el Abg. Elio Vicente Blanco Cordova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.971, respectivamente; quienes previa entrevista conciliatoria ante el ciudadano Juez Profesional 2, Dr. Rocco Otello, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Art. 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de su hija, la Niña: Andrea Alexandra Bravo Camacho, de siete (07) año de de edad, en los siguientes términos:

 El Padre se compromete aportar mensualmente una Pensión Alimentaria por la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil (250.000,00); con un incremento anual de un Veinte (20%) el cual será depositado por el Obligado en la Cuenta de Cte. N° 109-301891-1, en Banesco, debiendo hacerse efectivo el pago los primeros cinco (05) días de cada mes.

 El Padre se compromete aportar adicional a la pensión de alimentos, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una bonificación adicional a la Obligación Alimentaria, por el mismo monto al establecido por concepto de pensión de alimentos, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos.

 Por ultimo, ambas partes establecieron la retensión de 12 mensualidades, de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de renuncia o despido voluntario de su lugar de trabajo.

 Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada niña, se encuentra actualmente bajo la Guarda de su progenitora, y atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral; y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la Niña anteriormente mencionada, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, es por lo que ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos Luis Alexander Bravo Castillo y Belkis Coromoto Camacho Barrios, de conformidad con el Artículo 317 ejúsdem. Por ende, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Rocco Otello
La Secretaria Accidental

Abg. Jennifer Polo

Expediente N° 10.458
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria)
Ro/Jp/Jg.-