REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 10416
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Jaidip Alain Pacheco Parra y María Dolores Gómez Contreras, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.678.017 y V-5.451.411, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por la profesional del derecho, abogado Bárbara Bolívar Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.729, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, que en fecha 28 de Enero del año 1991, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 45, folio 45 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Jeanpier Jaidip, de 13 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 03 de Noviembre del año 2.004, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: Jaidip Alain Pacheco Parra y María Dolores Gómez Contreras, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.678.017 y V-5.451.411, respectivamente, debidamente identificados, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hijo habido durante el matrimonio, el adolescente: Jeanpier Jaidip, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre, ciudadana María Dolores Gómez Contreras, en el último domicilio conyugal. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; el padre ciudadano: Jaidip Alain Pacheco Parra, podrá visitar a su hijo cuando lo desee, y ambos padres lo establecerán así en lo sucesivo de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el desarrollo y bienestar del menor y en atención a sus intereses, siempre respetando sus horas de descanso y estudio. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (100.000,00) mensuales, equivalente al 31% del Salario Mínimo Urbano Vigente, cantidad que el padre deberá entregar directamente a la madre los primeros 05 días de cada mes. Igualmente, el monto por concepto de Obligación Alimentaria se incrementará en un 30% cada vez que el ciudadano perciba aumento salarial. Asimismo, el padre proporcionará a su hijo una cantidad adicional, por igual monto a la pensión de alimentos, en los meses de agosto y diciembre de cada año, a fines de cubrir gastos escolares y navideños. De la misma forma, el progenitor cubrirá en un 50%, los gastos extras generados por el menor, tales como gastos médicos y medicinas, educación y recreación. Todos los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejùsdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 02.- Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria Accidental
Abg. Jennifer Polo
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10416.
RO/JP/ds.-
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