República Bolivariana de Venezuela


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2


Los Teques, 09 de Diciembre del 2.004
194° y 145°

Visto las actas que integran el presente expediente, y visto igualmente que por ante este Tribunal es consignado en fecha 23/11/04, escrito suscrito por los ciudadanos Alfredo Almándoz Monterola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.145, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.080, actuando en su condición de Apoderado de la Sociedad de Comercio Cervecería Polar, C. A., quien en lo adelante será denominada LA EMPRESA, y las ciudadanas Rosario Calderón Hidalgo y Aidali Rodríguez Coort, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 45.414 y 76.252, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Greysi Josefina Ponce Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.988, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior del niño, Luis Alejandro Sierra, de cinco (05) años de edad, en los siguientes términos:

I
PRIMERO: Consta de los autos del expediente N° 7015-02, sustanciado por el Juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que la solicitante demandó la fijación de la Obligación Alimentaria a favor del niño Luis Alejandro Sierra, al ciudadano Norberto Noel Sierra Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.474.162, dicho procedimiento terminó mediante sentencia proferida por el Tribunal en fecha 31/08/02, por medio de la cual el Tribunal estableció como monto mensual de dicha Obligación Alimentaria, la Cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 190.080,00) y ordenó la retención de 36 mensualidades, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al demandado.
SEGUNDO: Al momento de proferirse la sentencia antes mencionada, el ciudadano Norberto Noel Sierra Vásquez, antes identificado, desempeñaba labores para la empresa en calidad de Supervisor de ventas, percibiendo un sueldo básico mensual de Seiscientos Cincuenta y Seis mil Quinientos Cuatro Bolívares exactos (Bs. 656.504,00).
TERCERO: Consta así mismo de los autos del mencionado expediente, que en fecha 25/03/04, la solicitante denunció ante el Juzgado de la causa, que el ciudadano Norberto Noel Sierra Vásquez, ya no trabajaba en la empresa y que había dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria y que por tanto el ciudadano se encontraba en Desacato a la Autoridad Judicial, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 02/04/04, procedió a Oficiar al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de que se procediese con las averiguaciones del caso.
CUARTO: LA EMPRESA procede en este acto a pagar a LA SOLICITANTE las cantidades correspondientes a la medida de retención de Prestaciones Sociales ordenada por el Tribunal, por un monto de treinta y seis (36) mensualidades a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.842.880,00), mediante cheque N° 00096962, girado contra el Banco Provincial a nombre del Tribunal, que se consigna en este mismo acto y cuya copia se anexa al presente acuerdo como parte integrante del mismo.
QUINTO: Así mismo, LA EMPRESA tomando en cuenta las circunstancias del caso, las necesidades de LA SOLICITANTE y el interés superior del niño LUIS ALEJANDRO SIERRA, le hace entrega a LA SOLICITANTE, de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.300.000,00), mediante cheque N° 00096974, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.300.000,00) y mediante cheque N° 00097916, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), ambos a nombre de LA SOLICITANTE, los cuales se hacen entrega en este acto y cuyas copias se anexan al presente acuerdo como parte integrante del mismo.
SEXTO: En razón de lo anterior, LA SOLICITANTE, actuando por derechos propios y en representación de su hijo, el niño LUIS ALEJANDRO SIERRA, antes identificado, expresa su entera y cabal satisfacción, y manifiesta su total conformidad con las cantidades de dinero entregadas por LA EMPRESA, no quedándole nada que reclamar por ningún concepto, extendiendo su más amplio finiquito, ya que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, LA SOLICITANTE, actuando por derechos propios y en representación del niño LUIS ALEJANDRO SIERRA, antes identificado, declara que como LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, libera a LA EMPRESA como a cualquiera de sus empresas subsidiarias, afiliadas, accionistas, filiales, relacionadas, así como a sus empleados, funcionarios y/o directivos, presentes o futuros de cualquier responsabilidad originada por los hechos expuestos en este documento.
SÉPTIMO: Tanto LA SOLICITANTE, como LA EMPRESA se comprometen a ratificar y reconocer el contenido del presente acuerdo, en el entendido que así lo exija el Despacho del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que actualmente conozca del caso, así como ratificarlo y reconocerlo ante cualquier otra autoridad judicial o administrativa que lo requiera.
OCTAVO: Las partes solicitan al ciudadano Juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que se sirva impartir la homologación del presente acuerdo, a fin de que adquiera valor de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, por cuanto el mismo fue realizado de mutuo acuerdo entre las partes, sin existir ningún tipo de apremio o coacción para su otorgamiento y el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, quedando en consecuencia, el presente procedimiento terminado en lo que respecta a LA EMPRESA.
NOVENO: Así mismo, las partes solicitan del ciudadano Juez N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que proceda a oficiar al despacho del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encargado de las actuaciones relacionadas con el presente caso, las cuales se encuentran contenidas en el expediente N° 15FS1374-2004-3369, a los fines que, en el caso de haberse iniciado alguna investigación penal en contra de LA EMPRESA, la misma se de por concluida, visto que LA EMPRESA ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no ha incurrido en desacato alguno a las providencias emanadas del Juzgado de la causa, lo cual es reconocido expresamente por LA SOLICITANTE, actuando por derechos propios y en representación del niño LUIS ALEJANDRO SIERRA, antes identificado, con el fin de preservarle su derecho alimentario.
DÉCIMO: Tanto LA SOLICITANTE, como LA EMPRESA, convienen expresamente en que los honorarios profesionales de abogados que se hubieren causado con motivo de la presente solicitud de Obligación Alimentaria, corresponderán a cada una de las partes con respecto a los apoderados que en nombre de cada una de ellas hubiesen actuado en esta solicitud de Obligación Alimentaria signada con el expediente N° 7015.
UNDÉCIMO: Es entendido que el presente acuerdo será válido ante cualquier Tribunal de la República en el cual sea presentado, siendo que las partes se obligan recíprocamente a reconocer y ratificar la validez del mismo, tanto judicial como extrajudicialmente, si así fuese requerido. Finalmente las partes solicitan al ciudadano Juez, que una vez homologado el presente acuerdo, se sirva expedir tres copias certificadas del mismo y el auto de homologación que sobre el recaiga.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de este, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, Homologar El Acuerdo Conciliatorio planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en el acta que antecede, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos Alfredo Almándoz Monterola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.234.145, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.080, actuando en su condición de Apoderado de la Sociedad de Comercio Cervecería Polar, C. A., denominada LA EMPRESA, y las ciudadanas Rosario Calderón Hidalgo y Aidali Rodríguez Coort, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 45.414 y 76.252, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Greysi Josefina Ponce Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.988, en fecha 23/11/2.004, por ante este Despacho, impartiendo su Homologación de conformidad con los Artículos 315 y 317, ibídem, y en consecuencia lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas solicitadas y de la presente decisión, para que surta sus efectos legales, ofíciese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial remitiendo Copias Certificadas de la presente decisión a fin de que surta los efectos legales, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
El Juez


Dr. Rocco Otello



La Secretaria Auxiliar


Abog. Jennifer Polo











Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente N° 7015/2002
RO/JP/Ma.-