REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: ANTHONY RAMON GRIFFITH MARIN y MILAGROS COROMOTO PRADO COVA
ABOGADO ASISTENTE: ANA MERCEDES ROJAS DE FARIAS
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/5328
En fecha 16 de noviembre del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: ANTHONY RAMON GRIFFITH MARIN y MILAGROS COROMOTO PRADO COVA, mayores de edad y titulares de las C.I 6.126.809 y 8.750.685 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ANA MERCEDES ROJAS DE FARIAS Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 91.070 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) En fecha 10 de agosto del año 1990 en ceremonia celebrada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, contrajimos matrimonio civil (...) de esta unión conyugal procreamos un hijo (1) de nombre ERICK ANTHONY (...) nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero dicha relación empezó a sufrir un proceso de creciente deterioro por frecuentes desavenencias y largas discusiones que rompieron la comunicación entre nosotros (...) es el caso que estamos separados por razones de carácter personal, desde el dia 6 de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), es decir desde hace mas de diete (7) años (...).
Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión Favorable en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos ANTHONY RAMON GRIFFITH MARIN y MILAGROS COROMOTO PRADO COVA, mayores de edad y titulares de las C.I 6.126.809 y 8.750.685 respectivamente.-
Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad del adolescente ERICK ANTHONY será ejercida por ambos padres. La Guarda del adolescente ERICK ANTHONY sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres del adolescente ERICK ANTHONY en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano ANTHONY GRIFFITH MARIN, pasara por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, esta pensión alimenticia en bolívares DEBERÁ SER AUMENTADA DE ACUERDO CON LOS INDICADORES INFLACIONARIOS QUE INDIQUE EL Banco Central de Venezuela. Los gastos escolares y los gastos decembrinos de juguetes y ropa serán sufragados por el padre.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los CATORCE (14) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. Nro. 04/5328
ALO/JLP/Jheyddy
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