REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PADILLA e IRAIZY MARGARITA LEVEL CASANOVA

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RAFAEL CABRERA LARES

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 04/5310

En fecha 11 de noviembre del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: JOSE GREGORIO PADILLA e IRAIZY MARGARITA LEVEL CASANOVA, mayores de edad y titulares de las C.I 8.651.551 y 6.518.740 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, FREDDY RAFAEL CABRERA LARES Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.839 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda, en fecha Treinta y uno (31) de mayo de mil Novecientos Noventa y Uno (31-05-1991) (...) En nuestro matrimonio procreamos dos hijos los cuales llevan por nombre DAIMARY CAROLINA (...) y JOSSIBETH GREGORINA (...) es el caso que luego de haber convivido junto durante siete (07) años (...) decidimos voluntariamente separarnos de hecho, como efectivamente los hicimos (...) esta separación de hecho ha permanecido inalterable hasta la presente fecha la cual ha producido una cesación del efecto mutuo y una ruptura prolongada de la vida en común durante seis (06) años (...)

Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión Favorable en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PADILLA e IRAIZY MARGARITA LEVEL CASANOVA, mayores de edad y titulares de las C.I 8.651.551 y 6.518.740 respectivamente.-

Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la adolescente DAIMARY CAROLINA y de la niña JOSSIBETH GREGORINA será ejercida por ambos padres. La Guarda de la adolescente DAIMARY CAROLINA y de la niña JOSSIBETH GREGORINA sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la adolescente DAIMARY CAROLINA y de la niña JOSSIBETH GREGORINA en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO PADILLA, pasara por concepto de obligación alimentaría a sus hijas, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) MENSUALES, POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS DE SUS MENORES HIJAS Y LA MISMA SERÁ AUMENTADA EN LA MEDIDA Y capacidad productiva de su padre, ambos padres correrán, en parte iguales, con los gastos de vestimentas de los hijos costo de uniformes escolares, materiales de educación, inscripción y matricula escolar, gasto médicos, control y prevención de enfermedades de las mencionadas menores.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. Nro. 04/5310
ALO/JLP/Jheyddy