REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO AVÍLA SALAZAR y JENNY ILENA GONCALVES DE SOUSA
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS YANEZ FRAGA
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/5320
En fecha 11 de noviembre del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: JOSE GREGORIO AVÍLA SALAZAR y JENNY ILENA GONCALVES DE SOUSA, mayores de edad y titulares de las C.I 12.739.980 y 15.049.761 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, JEAN CARLOS YANEZ FRAGA Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 92.861 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) Contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (...) De nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hija de nombre INES DEL CARMEN ÁVILA GONCALVES (...) es el caso, que desde el año 1.999, nos hemos separado de hecho por surgir desavenencias y dificultades en nuestra convivencia que hacían imposible la vida en común, fijando cada quien su domicilio en forma separada, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros situación esta que ha persistido por mas de cinco (5) años (...).
Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión Favorable en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO AVÍLA SALAZAR y JENNY ILENA GONCALVES DE SOUSA, mayores de edad y titulares de las C.I 12.739.980 y 15.049.761 respectivamente.-
Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la niña INES DEL CARMEN ÁVILA GONCALVES será ejercida por ambos padres. La Guarda de la niña INES DEL CARMEN ÁVILA GONCALVES sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la niña INES DEL CARMEN ÁVILA GONCALVES en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO ÁVILA SALAZAR, pasara por concepto de obligación alimentaría a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) suma esta que será depositada por el padre en una Cuenta de Ahorros a nombre de la menor y representada ante el Banco escogido por la madre, dicha pensión será aumentada de mutuo acuerdo ente ambos padres, tanto la educación como los colegios donde vaya a cursar sus estudios la menor, serán escogido por ambos padres de común acuerdo, los gastos médicos, odontológicos y de hospitalización que la menor requiera, así como losa profesionales a que sea llevado, correrán por cuenta y serán seleccionados de mutuo acuerdo entre ambos padres.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. Nro. 04/5320
ALO/JLP/Jheyddy
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