REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-
PARTES SOLICITANTES: TITA GRACIELA AROCHA PALMA y ALI DOMINGO PEDRON
ABOGADO ASISTENTE: MARIA REGALADO BERROTERAN
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 04/5256
En fecha 28 de octubre del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: TITA GRACIELA AROCHA PALMA y ALI DOMINGO PEDRON, mayores de edad y titulares de las C.I 6.839.849 Y 5.001.163 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, MARIA REGALADO BERROTERAN Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 69.586 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) Contrajimos matrimonio civil en la Prefectura de Caucagua, municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) (...) en nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas de nombres ALICIA GRACIELA (...) y JOCELIA GABIANA (...) es el caso que desde el día tres (3) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), hace siete (7) años hemos estado separados de cuerpo, y no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia (...)
Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien no emitió opinión en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos TITA GRACIELA AROCHA PALMA y ALI DOMINGO PEDRON, mayores de edad y titulares de las C.I 6.839.849 Y 5.001.163 respectivamente.-
Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de las niñas ALICIA GRACIELA y JOCELIA GABIANA será ejercida por ambos padres. La Guarda de las niñas ALICIA GRACIELA y JOCELIA GABIANA sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de las niñas ALICIA GRACIELA y JOCELIA GABIANA en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano ALÍ DOMINGO PEDRON, pasara por concepto de obligación alimentaría a sus hijas, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, la cual se incrementara automáticamente de acuerdo a los índices de inflación acumulada que dicte el Banco Central de Venezuela según a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. Nro. 04/5256
ALO/JLP/Jheyddy
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