REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N°02.-

PARTES SOLICITANTES: EDGAR RAMIRO GONZALEZ PEDRON y BEATRIZ ELENA RIVAS VILLAZANA

ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA DIAZ ROSALEZ

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 04/5008

En fecha 30 de AGOSTO del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: EDGAR RAMIRO GONZALEZ PEDRON y BEATRIZ ELENA RIVAS VILLAZANA, mayores de edad y titulares de las C.I 6.838.382 y 6.391.228 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho XIOMARA DIAZ ROSALES, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.923 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) Contrajimos matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el día 01 de octubre del 1983 (...) De nuestra unión matrimonial, hemos procreado tres (03) hijos, quienes llevan por nombre EDGAR JOSE (...) EDWARD ALEXANDER (...) y ANGEL EDUARDO (...) es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada, nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes, desde 01 de junio de 1.995, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia(...).

Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien emitió opinión Favorable en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos EDGAR RAMIRO GONZALEZ PEDRON y BEATRIZ ELENA RIVAS VILLAZANA, mayores de edad y titulares de las C.I 6.838.382 y 6.391.228 respectivamente.-

Por lo que respecta a los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad del adolescente EDWARD ALEXANDER y el niño ANGEL EDUARDO serán ejercida por ambos padres. La Guarda del adolescente EDWARD ALEXANDER y el niño ANGEL EDUARDO será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres del adolescente EDWARD ALEXANDER y el niño ANGEL EDUARDO en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano EDGAR RAMIRO GONZALEZ PEDRON, se obliga a seguir cumpliendo con el monto fijado por este Tribunal mediante sentencia definitiva según consta en expediente Nro. 3516/03, en la cual se fijo un (1) salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional como pensión de alimento mensual, el padre deberá suministrar la mitad de lo que corresponda por útiles escolares y uniformes en el de agosto de cada año, igualmente se fijo un 1/8 de aguinaldo de lo que perciba el obligado en el mes de diciembre dicha pensión deberá ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica.

Con relación al ciudadano EDGAR ALEXANDER este Tribunal manifiesta que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto el mismo es mayor de edad.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los NUEVE (09) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil cuatro (2004). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp. Nro. 04/5008
ALO/JLP/Jheyddy