Parte Accionante: Ciudadana VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.218.420; asistida por el abogado Nelson Gómez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.995.

Parte Accionada: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Capitulo I
NARRATIVA


Conoce este Juzgado Superior en sede Constitucional de la Consulta Obligatoria a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 05 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual declaró TERMINADA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS contra los JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Se inicia la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aduciendo la parte accionante que en fecha 15 de marzo de 2002, recibió boleta de citación procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, ordenando que se presentara a ese juzgado a fin de declarar en relación a una solicitud de reconocimiento de un instrumento privado que le seria puesto a la vista, por solicitud del ciudadano Alexander Labrador.

Manifiesta que en fecha 21 de marzo de 2002, compareció ante el Juzgado asistida de abogado y estando en la oportunidad del acto de reconocimiento, la misma desconoció tanto en contenido como en firma el documento puesto a la vista. Que según las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, hay dos formas de iniciar el procedimiento para el reconocimiento de documento privado, una por la vía de demanda principal y la otra de forma incidental, de tal manera que tramitar esta solicitud aplicando la normativa prescrita para administrar justicia por vía de jurisdicción voluntaria, es inconstitucional e ilegal. Asimismo, que el tribunal que admitió la solicitud de reconocimiento de instrumento privado, violentó el debido proceso y la defensa, al constituir la naturaleza de lo que se denuncia, de orden público, lo que no puede relajarse por los particulares.

En fecha 01 de abril de 2003, el juzgado a quo admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de comparecer a la sede del tribunal para notificarse de la oportunidad y hora en que tendría lugar la audiencia oral. Asimismo, fue ordenada la notificación de la Representación Fiscal, la parte actora del juicio que dio génesis a la presente acción y a la accionante.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, el a quo fijó la audiencia oral en la presente causa, para el día 26 de mayo de 2003 a las 2:00 de la tarde. En este sentido, cursa a los folios 144 y 145 del expediente, acta de audiencia oral en la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni la parte presuntamente agraviante, y de la presencia del ciudadano ALEXANDER LABRADOR HERRERA. Seguidamente, procede el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a dictar el dispositivo del fallo declarando TERMINADA la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral, lo cual se traduce en un abandono del ejercicio de la acción incoada y consiguientemente el desistimiento de la misma, y al no observar hechos que afecten el orden público, dicta tal decisión.

En fecha 05 de junio de 2003, el juzgado a quo publicó el fallo de la sentencia y notificadas las partes sin que las mismas ejercieran recurso alguno, fue ordenado conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la remisión de la causa a este Juzgado Superior para su consulta legal obligatoria.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2004, se dio entrada a la presente causa ante este Juzgado Superior fijándose un lapso de 30 días para dictar sentencia.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente y antes de entrar al fondo de la presente Acción de Amparo, pasa este juzgador a establecer su competencia para conocer de la presente consulta, observando lo siguiente:

La institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

Así pues se constata que la sentencia que se somete a consulta, surge de una acción de amparo constitucional incoado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con motivo de un juicio incoado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dando pie a esta instancia para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

Capitulo III
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en sede constitucional, observa:

La sentencia sometida a consulta, señaló como fundamento a su decisión, las siguientes consideraciones:
• Que en el contenido de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se adecuo la sustanciación y decisión en el procedimiento de amparo constitucional al espíritu del nuevo texto constitucional, estableciéndose las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública.
• Que en el caso sub-iudice se constató la falta de comparecencia de la ciudadana VILMA COROMOTO MENDEZ CONTRERAS a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de mayo de 2003, y que los hechos alegados no afectan directamente el orden público por lo que debe declararse terminada la acción de amparo constitucional.

Así pues, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que precisamente, se le garantiza al accionado la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En este sentido, y efectivamente tal y como señaló el juez a quo en su sentencia, debe destacarse que la Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 ( caso José Amando Mejía Betancourt y otros ), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:




















Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2001 ( Industrias Lucky Plas), estableció:


















Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que efectivamente, el efecto de la no comparencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción intentada contra actuación judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, como en el caso de autos, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.


A tal efecto, se observa que, en el caso que hoy ocupa la atención de este Juez Constitucional, fijada la audiencia constitucional y teniendo lugar la misma en fecha 26 de mayo de 2003, tal como consta a los folios 144 y 145 del expediente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana VILMA COROMOTO CONTRERAS, parte presuntamente agraviada, dando cabida de esta manera al efecto establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, el cual no es otro sino el desistimiento de la acción y por consiguiente, la terminación del procedimiento constitucional.

Asimismo, por mandato de la propia jurisprudencia reseñada, debe este juzgador constitucional constatar que efectivamente los hechos alegados por la accionante no se configuren dentro del orden público, y al respecto se refiere que comparte esta instancia superior lo señalado por el juez a quo en la motiva de su sentencia, referente a que lo alegado por la accionante no afecta en modo alguno el orden público.

Por lo que en sujeción a la doctrina invocada y consideraciones anteriormente expuestas, este Juez Constitucional declara desistido la presente acción de amparo constitucional y por consiguiente terminado el presente procedimiento constitucional, debiendo confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 05 de junio de 2003. Así se decide.

Capitulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: DESISTIDA la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana VILMA COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.218.420, contra el ACTO ORDENADO POR EL Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento constitucional.

Segundo: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2003.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


L SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA





VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5455