Parte Demandante: Ciudadanos NESTOR CHACON y ARACELI FERNANDEZ DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.124.379 y 8.092.667, respectivamente; siendo sus apoderados judiciales los abogados Edgar Daniel Patiño y José Rubén Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.829 y 28.204, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos YUDELCI MARIA SALDEÑO LARA y DOUGLAS MARMOLE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.784.628 y 10.276.074, respectivamente; siendo su apoderada judicial la abogada Nelly Maritza Correa Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.529.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Capitulo I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelly Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda
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Cursa en las presentes actuaciones copias certificadas de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, de cómputo practicado por la secretaria del juzgado a quo de fecha 10 de mayo de 2004, además de auto de fecha 07 de julio de 2004, mediante el a quo oyó la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
En fecha 24 de septiembre de 2004 fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el décimo día para la presentación de los informes por las partes, no siendo dicho derecho ejercido por las partes.
Asimismo, en fecha 08 de noviembre se dictó auto mediante el cual fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo que mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, la parte recurrente estampó diligencia solicitando la inhibición del juez Dr. VICTOR JOSE GANZALEZ JAIMES.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones.
Capitulo II
PUNTO PREVIO
Riela al folio 12 de las presentes actuaciones, diligencia suscrita por la abogada Nelly M. Correa, mediante la cual solicita a este Juzgado Superior la inhibición por parte del juez “… toda vez que existe en esta alzada otro recurso de apelación del expediente No. 04-5625 donde el juez se inhibe de conocer de conformidad con el artículo 82 ordinal 15° sobre una diligencia de apelación como “No presentada”, lo cual hace susceptible de presumir, salvo prueba en contrario, que pudieran existir animus pre-existentes que tenga que influenciar en mis actuaciones dentro de ésta alzada, invocando el mismo artículo 82 ordinal 15° ut supra.”
De acuerdo a lo anteriormente solicitado por la parte recurrente, es preciso señalar que la doctrina ha sido uniforme al señalar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos previstos en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, es decir, la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Establece el precitado artículo lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes en cualquier grado en la
línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no esta divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarado el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados
indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatorio, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. 21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”
Dicho artículo prevé las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Así pues, refiere la recurrente que el motivo por el cual el juez debe de inhibirse es en razón a que el mismo se inhibió de conocer la causa No. 04-5625 cursante por ante este Juzgado Superior conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código De Procedimiento Civil, el cual consiste en el prejuzgamiento sobre lo principal o incidental. De la revisión de la causa se evidencia que en la misma interviene como parte demandante el ciudadano ALBERTO RAMON COLMENARES y como parte demandada la CONSTRUCTORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, INVERSIONES MULTIVIVIENDA 103 C.A E INMOBILIARIA EDIFICO C.A. siendo el motivo de la demanda una acción de tercería, de lo cual se evidencia que no existe relación alguna del expediente referido con respecto a la presente causa, cuyas partes las conforman los ciudadanos NESTOR CHACON y ARACELI FERNANDEZ DE CHACON, como parte demandante y los ciudadanos YUDELCI MARIA SALDEÑO LARA y DOUGLAS MARMOLE SALAS como parte demandada, y cuyo motivo se refiere a un Cobro de Bolívares, siendo la abogada recurrente apoderada actora en la primera de las causas nombradas y apoderada de la parte demandada en la presente causa.
En este mismo orden de ideas, resulta imperioso a este juzgador referir, que el acto de inhibición es soberano del juez y por lo tanto no es susceptible de ser solicitado por las partes.
Así las cosas, el hecho de que el juez haya negado una apelación en la causa No. 04-5625, en la cual funge la recurrente como representante legal de la parte actora, y se haya inhibido para conocer en alzada de la subsiguiente apelación ejercida por dicha abogada contra la negativa del juez a oír el recurso ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, no quiere decir, que exista causal alguna taxativamente prevista en la ley que obligue al suscrito funcionario judicial a inhibirse de conocer la presente causa, la cual por demás no guarda relación alguna con la causa No. 04-5625 referida por la recurrente, en tal sentido, debe este juzgador conforme a lo anteriormente señalado negar lo solicitado por la abogada Nelly Correa Parra, apoderada judicial de la parte demandada, y pasar a conocer el recurso de apelación ejercido por dicha apoderada judicial contra el auto de fecha 11 de junio de 2004. Así se decide.
Capitulo III
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no consta en los autos la diligencia mediante la cual la hoy recurrente interpuso el recurso de apelación, a fin de determinar esta alzada el auto contra el cual recurre y los fundamentos utilizados para enervar dicho auto. Sin embargo indica el Juzgado remitente en auto de fecha 07 de julio de 2004 que la apelación se encuentra dirigida contra auto de fecha 11 de junio de 2004. Asimismo, constata este juzgador que no cursa a las copias certificadas consignadas ante esta Alzada, el auto contra el cual la recurrente pretendió ejercer el recurso, lo que inexorablemente imposibilita a esta alzada entrar a conocer del mismo.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal.
Fueron remitidas a ésta alzada un juego de copias certificadas, no constado en autos que la apoderada judicial del recurrente, señalara ante el a quo, copia alguna a los fines de fundamentar ante este sentenciador los alegatos por ella esgrimidos, omitiendo en consecuencia, el derecho que a tales efectos le concede la Ley Adjetiva Civil. Así mismo precluido el acto de informes ante esta alzada, en fecha 08 de octubre de 2004; tampoco fueron aportadas las copias certificadas que fundamentan la pretensión del recurrente.
En este sentido es importante señalar que la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las mismas, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, lo cual también omitió la apoderada de la parte demandada, hoy recurrente, por lo que al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir el presente recurso y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para este juzgador declarar no ha lugar al recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.529, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos YUDELCI MARIA SALDEÑO LARA y DOUGLAS MARMOLE SALAS, contra el auto de fecha 11 de junio de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 2.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5597.
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