PARTE ACCIONANTE: Ciudadano DIOMEDES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.301.172, domiciliado en Guarenas, asistido por el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano FREDDY CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.747.816, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1958, bajo el N° 41, folios 89 al 95, Protocolo 1°, modificados sus estatutos según acta de asamblea celebrada en fecha 13 de septiembre de 1984, inscrita por ante la misma Oficina Registral en fecha 02 de noviembre del mismo año bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 2, agregados dichos estatutos al cuaderno de comprobantes bajo el N° 111, folio 111 y convertida en Cooperativa y modificados sus estatutos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 08 de diciembre del año 2000, anotado bajo el N° 21, Tomo 56 de los Libros respectivos.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
EXP. N°: 03-5109
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró que ha operado el desistimiento de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DIOMEDES MENDEZ, identificado ut-supra, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AMIGOS DE CUA, R.L y en tal virtud se declaró Inadmisible la acción incoada.
Aduce el accionante que, desde el 17 de mayo de 1999, es socio de la Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa R.L, A.C.T.386, y por control interno de la institución le corresponden los números (59) y (71) como socio; en fecha 24 de septiembre de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente No.5657), le embargan las camionetas de pasajeros con las cuales trabajaba en la línea, por un juicio de cobro de bolívares que sigue en su contra la empresa Inversora Castrolali C.A., del suceso ocurrido inmediatamente procedió a informar a la Junta Directiva de la Asociación Civil Amigos de Cúa, sobre la situación que le estaba pasando, ya que al quedarse sin vehículos y no teniendo otro tipo de ingresos decidió comenzar a pedir prestado para poder cumplir con la obligación de pagar y poder reintegrarse a sus labores de chofer de la citada Línea. Sin embargo indica, que al no poder solucionar la situación rápidamente los directivos de la Línea comenzaron a presionarlo para que siguiera pagando finanzas y otros conceptos propios del ejercicio del cargo de chofer razón por la cual solicitó a la Asociación le fuesen exonerados dichos pagos, negándosele tal solicitud y acumulándosele dichas deudas. En este mismo orden de ideas aduce que en septiembre del 2002, resolvió su problemática y decidió incorporar una camioneta de pasajeros, encontrándose ahora en la situación de no poder reingresar a la Línea, y en octubre del mismo año, se convocó a una Asamblea General Extraordinaria donde se le negó el reingreso a la línea.
Manifiesta que está siendo objeto de violaciones a sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y que los hechos narrados se subsumen perfectamente en las disposiciones contenidas en la Carta Magna bajo los artículos 27 y 87, menoscabándose su derecho constitucional al trabajo, poniendo en peligro la integridad de su familia.
Mediante auto de fecha 06 de junio del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de proveer o no a la admisión de la acción incoada, ordenó notificar al ciudadano DIOMEDES MÉNDEZ, a fin de que ratifique su solicitud de Amparo Constitucional si así lo considera pertinente.
Notificada como fue la parte accionante, en fecha 09 de julio del año 2003 ratificó en todas y cada una de sus partes, la solicitud de Amparo Constitucional.
En fecha 15 de julio del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró que ha operado el desistimiento de la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano DIOMEDES MÉNDEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AMIGOS DE CUA R.L., en tal virtud declaró inadmisible la acción incoada y una vez vencido el lapso de apelación, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de Ley, conociendo esta Alzada de la decisión consultada, se dictó en fecha 08 de septiembre de 2003, decisión mediante el cual se revocó la sentencia dicta por el a quo, en fecha 15 de julio de 2003, y se ordenó dictar nueva decisión, pronunciándose con estricta sujeción a las causales de admisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Remitidas las actuaciones al a quo, dictó nuevamente decisión en fecha 02 de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto, en consecuencia remitió las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de la consulta legal.
Recibas las presentes actuaciones, por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se le dio entrada y se fijo lapso para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano DIOMEDES MÉNDEZ, solicitó se declarará la admisibilidad del recurso de amparo.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Verificadas las notificaciones, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata Millán; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
En el presente caso la decisión sometida a consulta declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, basando su convencimiento en los términos siguientes:
“…La denuncia del recurrente está referida a la presunta violación de los derechos al trabajo y el deber de trabajar (artículo 87 del texto constitucional) y estabilidad en el trabajo y poder disponer de lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado (artículo 93 de nuestra Carta Magna), y aparece destinada en lograr que se restablezca la situación jurídica infringida por la exclusión ilegal e inconstitucional de que fue objeto como socio y trabajador de la Cooperativa a la cual dice haber pertenecido, y que se ordene su reincorporación a la Cooperativa en las mismas condiciones y con los mismos derechos que tienen los demás asociados. Considera este Tribunal que la norma constitucional que consagra la garantía del debido proceso va dirigida a los órganos del poder público que tienen la potestad de administrar justicia y a las autoridades administrativas, cuyas actuaciones deben sujetarse a la legalidad formal para que las mismas tengan legitimidad … los órganos de las asociaciones cooperativas no son garantes del debido proceso y que por ello su conducta fundamentada en la aplicación de los estatutos no es antológicamente capaz de transgredir la Carta Magna … El artículo 87 de la Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a –en sentido amplio- trabajar, no a hacerlo en determinadas condiciones o por determinados objetivos … la pretendida vulneración de este derecho constitucional resulta infundada. Ha interpretado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6°, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe aplicarse bien en el supuesto de que el agraviado haya recurrido a los medios judiciales preexistentes o bien, cuando teniendo los mismos a su disposición, no los ejerció … Así, considera este Juzgado que los reclamos suscitados por la vulneración de las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se hará por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato de la disposición transitoria cuarta de la propia citada Ley … aparecen consagradas en esta normativa especial vías administrativas y judiciales ordinarias, breves, efectivas y preexistentes para restablecer situaciones jurídicas de los asociados que se sientan afectados por actos o decisiones de los órganos de la Cooperativa, dentro de las cuales pueden obtener medidas cautelares de protección de sus derechos, sin recurrir al ejercicio impertinente y desmesurado de la acción de amparo constitucional, como sucede cuando se plantean circunstancias de hecho en las cuales los derechos fundamentales resultan de imposible violación. Por lo tanto, … las asociados de las organizaciones cooperativas tienen la posibilidad de accionar en nulidad, por el procedimiento breve, en contra de las decisiones de las instancias de control y vigilancia, que afecten sus derechos subjetivos, al igual que tienen a su disposición esa misma acción para impugnar los laudos y decisiones finales que se alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje de los organismos de integración incluso no se hayan establecido o no estén funcionando esos medios alternativos de solución de conflictos … se reivindica ésta como la vía idónea para obtener una protección perentoria de la situación jurídica de los interesados que se afirme infringida, por la amplia posibilidad de activar el poder cautelar de los jueces competentes en la materia, y así se establece”…
Precedido lo anterior, y determinadas las circunstancias de hecho indicadas por el quejoso, así como la motivación utilizada en su fallo por el a quo, observa quien aquí decide que según se desprende del contenido del Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa R.L., A.C.T. 386, sus integrantes ó socios se encuentran sometidos a un régimen disciplinario cuyas características, constitución y sanciones se encuentran debidamente previstas en el acta constitutiva de dicha Asociación Cooperativa, siendo que de la simple lectura del referido reglamento, inequívocamente se infiere que efectivamente los socios de la Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa R.L., A.C.T. 386, aprobaron y están en consecuencia sometidos a un contrato social regulado por sus propios estatutos, por lo cual en criterio de este Juzgador los hechos alegados por el quejoso como violatorios de sus derechos constitucionales, tienen su génesis dentro del ámbito privado, siendo en este caso el de las Cooperativas, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, posee personalidad jurídica propia, siendo en consecuencia capaz de adquirir derechos y obligaciones, rigiéndose de esta forma por las disposiciones legales establecidas en sus estatutos sociales, al ser éste su régimen legal interno, y al ser el ciudadano DIOMEDES MÉNDEZ, supra identificado, miembro de la referida Asociación inexorablemente se encuentran sometido y obligado a cumplir con los deberes y obligaciones que le impone el contrato social y los estatutos que regulan la Asociación Cooperativa a la cual pertenecen, siendo esta la razón fundamental por la cual este Juzgador considera que los hechos denunciados ocurrieron dentro del ámbito privado.
De lo precedentemente expuesto, obvio es concluir que, la actuación por parte del presunto agraviante, esta fundamentada en la facultad que les otorga los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa R.L., A.C.T. 386, siendo forzoso para este Juzgador confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo en fecha 2 de octubre de 2003. Y Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2003, mediante la cual declaró INADMISILBE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano DIOMEDES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.301.172, asistido por el abogado José Gregorio España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906.
Segundo: Se ordena la notificación de las partes, De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al presente caso por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en constas.
Cuarto: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/lesbia M.
Exp. N° 04-5109
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