PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ SÁNCEHZ MIJARES, quien actúa en su propio nombre y en representación del Conjunto Residencial Monte Bello, no consta en autos dicha identificación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS y CARLOS GONZÁLEZ BRICEÑO, no consta en autos dicha identificación.
MOTIVO: NULIDAD DE PODER APUD ACTA
EXP. N°: 04-5589
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Sánchez Mijares, quien actúa en su propio nombre y en representación del Conjunto Residencial Monte Bello, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
La decisión recurrida en apelación negó la solicitud precautelar, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del 588 ejusdem.
Recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
CAPITULO II
MOTIVA
La decisión recurrida en apelación dictada en el cuaderno de medidas en el juicio que por Nulidad de Poder Apud Acta, sigue el ciudadano José Sánchez Mijares contra los ciudadanos Carlos AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS y CARLOS GONZÁLEZ BRICEÑO, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2004, estableció, lo siguiente:
“Se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio … a los fines de proveer respecto de las diligencias de fecha 11 de junio de 2004 y 28 de julio de 2004, así como el contenido del escrito libelar, suscritas por la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva innominada relativa a la paralización del procedimiento de intimación de honorarios profesionales tramitado en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de evitar que se cause daño irreparable a la parte intimada en dicho proceso, ya que de concluir dicho procedimiento no existiría la posibilidad de interponer recurso alguno. El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la medida cautelar, observa: Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, respectivamente… Consiguientemente de acuerdo a la normativa … el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia. En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.- En el caso sub iudice, el demandante alega en su diligencia, que solicita se ordene la paralización de un procedimiento tramitado ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que se cause un daño irreparable a la parte intimada en dicho procedimiento. Es reiterado criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En efecto, por su característica instrumentalizada, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como el propio juez.- Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del 588 de la misma ley, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aún cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de precautelar. Y así se decide.-“
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto sometido al conocimiento de esta Alzada, se ajusta a examinar si el anterior auto se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el recurrente no fundamento en forma alguna su apelación ante esta instancia, por lo que este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo establecido en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá dictar otras medidas preventivas y acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves al derecho de la otra.
Del contenido de dicha norma, se aprecia que para los efectos de su procedencia, deben observarse cuales son los extremos que la ley establece a los fines de decretar la medida solicitada, lo cual nos lleva a la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la cual expresamente dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En tal virtud, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
…
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En el caso de marras el auto recurrido niega el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora. En tal sentido el artículo 23 de la Ley Adjetiva, dispone: “cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. Por lo tanto, el Juez no está obligado al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por haber decidido negar el decreto de la misma ya que según su prudente arbitrio, no están llenos los extremos de procedencia establecidos en la Ley Adjetiva Civil, por cuanto esta materia puede actuar de manera soberana.
El Juez está facultado en estos casos para conceder o negar el decreto o exigir caución o garantía, a los fines de que el peticionante responda a la parte contra quien obra la medida de los daños y perjuicios que esta pudiese ocasionarle.
La negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora”, el “fumus bonus iuris” y el “periculum in danni”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
Concluye este Juzgador y de conformidad a lo anteriormente transcrito, es preciso el mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas, el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por haber negado el decreto de la medida solicitada.
Por las consideraciones anteriormente expuestas es forzoso para este Juzgador confirmar en todas y cada una de sus partes el auto recurrido en apelación, y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto con aplicación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es facultad soberana del Juez, acordar o negar una medida cautelar innominada. Y Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ MIJARES, actuando en su propio nombre y en representación del Conjunto Residencial Monte Bello, contra el auto de fecha 09 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual negó el decreto de la medida innominada solicitada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Remítase el presente cuaderno de medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
SEXTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/lesbia
Exp. N° 04-5589
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