Parte Accionante: Ciudadana MALENIA BLANCO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 631.371; asistida por la abogada Gloria Marina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.289.

Parte Accionada: Ciudadano ALBERTO MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.096.417; asistido del abogado Lorenzo Raúl Huari Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.042.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

Capitulo I
NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional de la Consulta Obligatoria a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 27 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual declaró TERMINADA LA QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MALENIA BLANCO DE ACOSTA contra el ciudadano ALBERTO MONTESINOS.

La controversia que dio origen a la presente acción de amparo radica según lo alegado por la accionante, que es propietaria de un apartamento ubicado en el piso 2, del bloque 18 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito Municipio Guarenas del Distrito Plaza del Estado Miranda, obtenido por la compra efectuada al Instituto Nacional de la Vivienda.

Aduce que reside en ducho apartamento desde hace varios años y nunca ha tenido problemas con los copropietarios, pero que ahora el ciudadano ALBERTO MONTESINOS, quine ocupa el apartamento No. 0001 de la planta baja del edificio, ha venido realizando obras y apropiándose de las áreas comunes y convirtiendo en anexos a su apartamento, violando todas las disposiciones, ordenanzas y leyes de la República, burlándose groseramente de las autoridades y de la junta de condominio cuando le instan a regularizar la situación infringida.

Manifiesta igualmente, que en fecha 17 de abril de 2004 se encontraba descansando cuando de improviso se fue la luz en su apartamento y las ciudadanas Xiomara y Sira, quienes también residen en el edificio, bajaron a preguntar al ciudadano ALBERTO MONTESINOS que había pasado con la electricidad, quien contestó que “… el había cortada los cables porque le daba la gana”.

Que por todo lo referido, solicita amparo constitucional en contra del ciudadano ALBERTO MONTESINOS, por la violación al derecho a disfrutar de los servicios públicos, en este caso la energía eléctrica, derecho que se encuentra contenido en el artículo 82 de la Constitución Nacional, y consignó al efecto Inspección practicada por el Juzgado de Municipio Plaza, justificativo de perpetua memoria y recibo de electricidad.

Mediante auto de fecha 02 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, fijándose la audiencia oral para el cuarto día siguiente hábil a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones.

En fecha 20 de octubre de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la presencia del ciudadano ALBERTO MONTESINOS, debidamente asistido de abogado, consignando escrito.

Encontrándose la causa en estado sentencia, en fecha 27 de octubre de 2004, dictó decisión en la cual declaró terminada la querella constitucional incoada, y vencido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación por las partes, sin que este fuere ejercido, fue ordenada la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior, a los fines de su consulta legal obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de noviembre de 2004, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, fijándose un lapso de 30 días calendarios dentro de los cuales se dictara sentencia.

Capitulo II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente y antes de entrar al fondo de la presente Acción de Amparo, pasa este juzgador a establecer su competencia para conocer de la presente consulta, observando lo siguiente:

La institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

Así pues se constata que la sentencia que se somete a consulta, surge de un juicio de amparo constitucional, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de octubre de 2004 dictó sentencia, dando pie a esta instancia para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

Capitulo III
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en sede constitucional, observa:

La sentencia sometida a consulta, señaló como fundamento a su decisión, las siguientes consideraciones:
• Que fue celebrada audiencia constitucional en la presente causa, no compareciendo a la misma, la parte presuntamente agraviada.
• Que conforme al nuevo procedimiento de amparo constitucional, si la parte accionante no compareciere a la audiencia oral, se declarara la terminación del procedimiento, a menos que los hechos alegados afecten el orden público.

Así pues, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que precisamente, se le garantiza a las partes la oportunidad de ser oídas y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En este sentido, debe destacarse que tal y como fue referido por el juez a quo, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha del 1º de febrero de 2000 ( caso José Amado Mejía Betancourt y otros), quedó establecido los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:













Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2001 ( Industrias Lucky Plas), estableció:



























Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que efectivamente, el efecto de la no comparencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción intentada contra actuación judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, como en el caso de autos, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.


A tal efecto, se observa que, en el caso que hoy ocupa la atención de este Juez Constitucional, fijada la audiencia constitucional y teniendo lugar la misma en fecha 20 de octubre de 2004, tal como consta a los folios 78 y 79 del expediente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana MALENIA BLANCO DE ACOSTA, parte presuntamente agraviada, dando cabida de esta manera al efecto establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, el cual no es otro sino el desistimiento de la acción y por consiguiente, la terminación del procedimiento constitucional.

Asimismo, por mandato de la propia jurisprudencia reseñada, debe este juzgador constitucional constatar que efectivamente los hechos alegados por la accionante no se configuren dentro del orden público, y al respecto se refiere que comparte esta instancia superior lo señalado por el juez a quo en la motiva de su sentencia, referente a que lo alegado por la accionante no afecta en modo alguno el orden público.

Por lo que en sujeción a la doctrina invocada y consideraciones anteriormente expuestas, este Juez Constitucional declara desistido la presente acción de amparo constitucional y por consiguiente terminado el presente procedimiento constitucional, debiendo confirmarse en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 27 de octubre de 2004. Así se decide.

Capitulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: DESISTIDA la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MALENIA BLANCO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 631.371, contra el ciudadano ALBERTO MONTESINOS, titular de la Cédula de Identidad No. 2.096.417, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento constitucional.

Segundo: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2004.

Tercero: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


L SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve y treinta y nueve de la mañana (9:39 a.m.).
EL SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA





VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5642