REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
Practíquese cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 22 de noviembre de 2004 hasta el día 14 de diciembre de 2004 (ambas fechas inclusive).
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abog. Richars Mata
Quien suscribe, Abog. Richars Mata, Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. CERTIFICA: Que desde el día 22 de noviembre de 2004 hasta el día 14 de diciembre del año 2004, (ambas fechas inclusive), han transcurrido los siguientes días 22, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2004, y los días 2, 6, 8, 13 y 14 de diciembre de 2004, siendo un total de diez (10) días de despacho. Los Teques a los dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2004, por el abogado Rafael Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
…”INVOCO LA NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones realizadas por el Juez Superior que conoce de las presentes incidencias, ya que carece de toda cualidad, para conocer de las mismas en atención a la existencia de senda recusación ejercida de su persona en el expediente del presente proceso…”…anuncio casación contra dicha decisión en atención que la misma causa daño irreparable…”
Este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones:
La norma establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, en virtud a lo anteriormente expuesto, mal puede este Juzgador proceder a la nulidad de todas las actuaciones realizadas en esta Alzada por cuanto la presente causa fue sentenciada en fecha 12 de noviembre del año en curso (folios 68 al 79), no siendo tal pedimento procedente en derecho, razón por la cual SE NIEGA LA NULIDAD solicitada. Y así se decide.
Por otro lado, de la revisión de las actas que conforma este expediente se observa que riela a los folios 45 al 47 escrito de informes presentado por el abogado Rafael Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, quien actuó en el expediente y no alertó a este Tribunal de la recusación existente en la pieza principal, contra quien suscribe el presente auto, sino hasta después de dictada la sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2004, y por cuanto no existe en el expediente actuación alguna de donde se pueda evidenciar que existe dicha recusación, se observa la mala fe del mencionado profesional del derecho al actuar en el expediente y no alertar al este tribunal la presente causa de inhibición. Y así se decide.
En cuanto al recurso de casación anunciado contra la sentencia antes mencionada, observa este Tribunal:
Que por cuanto la sentencia objeto del recurso CONFIRMÓ, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes y dispuso las 11:00 am del segundo día despacho siguiente a esa fecha para el acto de nombramiento de los expertos, y dado que la sentencia objeto de recurso de casación es una interlocutoria que no pone fin al presente juicio, siendo que estas sentencias no tienen el recurso inmediato, sino mediato, reservando para la oportunidad del eventual recurso contra la sentencia definitiva de segunda instancia que no llegase a subsanar, siquiera indirectamente, el gravamen que produjo tal interlocutoria.
Por otro lado, establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el tercer aparte del artículo 18: “…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”. Ahora bien, la citada cuantía, calculada al valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,oo), que corresponde a la unidad tributaria según el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asciende a la cantidad de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), por lo que al evidenciarse que la presente demanda fue estimada en la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 25.475.000,oo), debe inexorablemente este Juzgado Superior, NEGAR el recurso anunciado, por no alcanzar la cuantía establecida por la citada ley, y de acuerdo a establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 245 eiusdem. Y así se decide. Igualmente, se hace constar que el día 14 de diciembre de 2004, se verificó el último día de despacho para el anuncio del Recurso de Casación.
El Juez,
Dr. Víctor González Jaimes
El Secretario,
Abog. Richars Mata
Expediente N° 04-5564
VGJ/km