REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES

En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada en autos conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte recurrente ciudadana, BELLATRIX SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, formalice en forma oral el recurso interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2004, por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el presente juicio por FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, se deja constancia que la parte recurrente en apelación ciudadana BELLATRIX SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.451.028, compareció al presente acto, por medio de su apoderada judicial, la abogada Sol Marina Hidalgo Trujillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067, quien seguidamente expone: “ en fecha 27 de septiembre de 2004, procedí en nombre de mi representada a dar contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Sánchez, por Régimen de Visitas, en esa fecha donde también tuvo lugar el acto oral para la contestación presenté el escrito correspondiente a la contestación de demanda, solicité tanto oralmente como en el señalado escrito en el capítulo correspondiente a pruebas, numeral 4, literales a, b y c, que se oficiara a la empresa RESCARVEN, C.A. a los fines de que informaran al Tribunal sobre los hechos alli narrados, posteriormente en fecha 11 de octubre de 2004, ratifiqué e hice valer todas las pruebas promovidas y solicitadas en el escrito de contestación de demanda, en fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal de la Causa, procedió a admitir las pruebas y ordenó que se oficiara a la EMPRESA RESCARVEN, C.A. a efectos de que informaran sobre lo solicitado, en fecha 1° de noviembre de 2004, a los dos días de despacho de haber sido admitidas las pruebas y librados los oficios consigné mediante diligencia las constancias expedidas por la empresa RESCARVEN, C.A. las cuales daban respuestas a la información solicitada por el Tribunal. En fecha 3 de noviembre de 2004, el demandante, MANUEL SÁNCHEZ, solicita al Tribunal que sean rechazadas las pruebas consignadas por cuanto había precluido el lapso de promoción de pruebas, aduciendo además que las mismas traían a las actas procesales hechos nuevos no alegados en la oportunidad de la contestación de la demanda. En fecha 8 de noviembre de 2004, procedi a impugnar las diligencias anteriormente referida, por cuanto las pruebas consignadas de la empresa RESCARVEN, C.A. guardan estrecha relación con los fundamentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda, siendo promovidas como pruebas y admitidas por el Tribunal de la causa, ordenándose librar los oficios correspondientes, en fecha 9 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa, hace un auto mediante el cual declara inadmisible por extemporáneas, las pruebas consignadas, lo que motivó que en fecha 15 de noviembre de 2004, dentro de la oportunidad legal correspondiente procedí a apelar del señalado auto, apelación esta que fue oída por el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2004, ahora bien, en relación a los hechos planteados considero que en el caso de marras se han violado principios fundamentales, tales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el artículo 26 de nuestra Carta Magna señala: “ el estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles”, en este caso cuando nos encontramos ante un proceso que afecta directamente los intereses y derechos de dos menores, se hace necesario que el Tribunal guarde un profundo celo en todo lo que tenga que ver con este proceso, ya que existe situaciones graves por las cuales hemos solicitado al Tribunal que revise exhaustivamente el Régimen de Visitas solicitado, a los cual ciertamente el Tribunal ha fijado un Régimen de Visitas, estrictamente supervisado por la psicopedagoga, del colegio donde estudian los menores. En razón de lo expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los menores. . Es todo.” “En este mismo acto se deja constancia que la parte recurrente consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles, y veintiséis (26) anexos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.