PARTE RECUSANTE: Ciudadana FRANCIS MAITE FERNÁNDEZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.279.057, asistida por el abogado Eudelio José Famiche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.318

FUNCIONARIO RECUSADO: Dra. ZULAY CHAPARRO, Juez Titular de la Sala N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recusación contenida en las causales 9°, 15° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

EXP. N°: 04-5649
CAPITULO I
NARRATIVA

Es competencia de esta Corte Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Recusación planteada Ciudadana FRANCIS MAITE FERNÁNDEZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.279.057, asistida por el abogado Eudelio José Famiche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.318, con fundamento en las causales 9°, 15° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Abstención del Consejo de Protección del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que por Medida de Protección se sigue a favor de los niños Adrián y Damián Púa.

Indican la recurrente en su escrito de recusación de fecha 23 de noviembre de 2004, lo siguiente:

“…Comparece por ante este Despacho la ciudadana FRANCIS MAITE FERNANDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.279057, … asistida … por el ciudadano: EUDELIO JOSE FAMICHE, … y expone: En virtud de las actuaciones realizadas por usted, Dra. ZULAY CHAPARRO, el día 15/11/2004, en mi casa la cual se encuentra ubicada en la carretera Panamericana, Km 19, casa # 11, Sector la Carbonera del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, lo cual dio origen a la apertura de un expediente el cual se le asigno el numero: (Sic) 10483, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien ciudadana Juez la Recuso, por haber usted incurrido en lo establecido en el artículo 82, ordinales: 9, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”

Se observa de las actas procésales que conforman el presente expediente que en fecha 23 de noviembre de 2004, la juez recusada rindió informe realizando los siguientes alegatos:

…”vista la recusación interpuesta por la ciudadana FRANCIS MAITE FERNANDEZ PERNÍA, asistida por el ABG. EUDELIO JOSÉ FAMICHE, I.P.S.A. No., 73318, en su carácter de requerida en el citado juicio 10483-04, procede a contestarla informando, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: En fecha 15.11.04, esta Sala de Juicio dictó auto … mediante el cual, vista la denuncia formulada telefónicamente por la persona identificada como MARGARITA PERNÍA, se acordó iniciar el procedimiento correspondiente, a fin de suplir la actuación del Consejo de Protección del Municipio Carrizal de este estado, conforme al artículo 177, parágrafo tercero, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha esta Sala de Juicio se constituyó en el Centro Comercial DISTIHOGAR, piso 2, Muebles y Decoraciones MAFER, lugar desde el cual se visualizó una vivienda en la que permanecía una niña en el balcón, cerrada la puerta del mismo por varios minutos, luego se abrió la puerta y la niña ingresó al interior de la vivienda por instantes, sala y después una señora de cabello corto, quien le entregó a la niña un plato, sentando a la pequeña en el piso y dejándola allí sola, motivo por el se trasladó a la vivienda, lugar en el cual se levantó el acta correspondiente … En la misma fecha se dictó auto, obrante al folio 08, mediante el cual se dictó como medida provisional el traslado de los niños DAYESKI, DAMIAN y un tercero, a la sede del Tribunal, hasta tanto hicieran acto de presencia sus progenitores. En la misma fecha comparecieron las ciudadanas PUA OROZCO MILENA y GONZALEZ HURTADO MARITZA, … madres de los referidos niños, quienes fueron oídas por la juez… En la misma fecha, oídas como fueron las madres de los citados niños, se dictó auto al folio 23, modificando la medida dictada por la (Sic) de cuidado en el propio hogar de los niños y sus madres, bajo seguimiento de la Trabajadora Social, a objeto de verificar que los mismos no permanezcan bajo el cuidado de la ciudadana FRANCIS FERNANDEZ, hasta tanto se clarifique la situación surgida, conforme al artículo 126 ejusdem, así como se acordó oficiar a la Fundación Casa Cuna Consuelo Navas Tovar, a objeto de que considerasen la posibilidad de otorgar cupo a los dos hermanos. En fecha 16.11.04, la Representación Fiscal solicito se citase a la ciudadana FRANCIS FERNANDEZ, como requerida con la finalidad de determinar si tiene condiciones que permitan el cuido de niños y se dicten las medidas de protección en resguardo de esos niños… En fecha 17.11.04, se dictó auto … ordenando la citación de la mencionada ciudadana, consignando el Alguacil la boleta cumplida en la misma fecha en este (Sic) misma Sala. En fecha 23.11.04, la citada ciudadana presentó diligencia ante la ciudadana Juez, recusándola por las causales previstas en los ordinales 9°, 15° y 16°, todas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

…es de advertir que la recusante únicamente señaló en la diligencia en mención, los fundamentos de derecho de la misma, desconociendo la juzgadora las motivaciones de hecho que considera concurren para recusarme … es requisito indispensable para que proceda la recusación por la causal invocada por la precitada ciudadana, que el funcionario de que se trate haya hecho recomendaciones o prestado su patrocinio a alguna de las partes sobre el pleito del que conoce, haya emitido opinión adelantada en la causa que este bajo su conocimiento antes de la oportunidad natural para emitirla o, en otro supuesto, que haya intervenido en la misma causa que se somete a su consideración, con anterioridad, como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo; o, por último, que haya sido testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo. Sin embargo, quien suscribe considera que la recusación debe ser declarada sin lugar por el Superior correspondiente, por cuanto no me encuentro incursa en causal alguna de recusación, ni las invocadas por la recusante, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 ibídem, toda vez que en ningún momento he dado recomendaciones a las partes, ni he prestado patrocinio alguno, como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales remito en copias certificadas como prueba de lo alegado en el presente informe; más aún la actuación de quien suscribe obedeció a la denuncia formulada telefónicamente por la ciudadana MARGARITA PERNÍA, sin que sea dable considerarme incursa en tal causal, por la circunstancia de haberle indicado a esta última que se comunicara con el Consejo de Protección respectivo, en virtud de que además de Juez Profesional me desempeño como Presidente de Sala y, por tanto, todos los asuntos relacionados con la interposición oral de amparos o medidas de protección por abstención de los Consejos, cuando en este último supuesto resulte presuntamente grave la situación denunciada, son planteados al o la Presidente de Sala; y si de las actuaciones jurisdiccionales se trata no constituyen recomendación alguna, sino el ejercicio de la potestad jurisdiccional, consecuencia de la abstención del mencionado Consejo, supuesto en el cual el Juez suple tal abstención, por mandato expreso del artículo 177, parágrafo primero, literal c) ejusdem. En cuanto a la causal 15° del artículo 82 ejusdem, con la que se me imputaría haber emitido opinión, solo la alega en su fundamentación jurídica, desconociendo quien informa en que consistió ese adelanto de opinión; no obstante, no he emitido opinión alguna de manera adelantada, pues únicamente me limité a dictar medida provisional consistente en el traslado de los niños hasta la sede de esta Sala de Juicio, hasta tanto comparecieran sus progenitores y, una vez cumplido ello, dicha medida fue modificada, indicándose expresamente que las limitaciones impuestas lo fueron hasta tanto se clarifique la situación surgida, sin que a la fecha la requerida haya ejercido recurso alguno en contra de la misma, y hay que decir, por una parte, que las decisiones y pronunciamientos judiciales son objeto de recursos, quedando la parte de que se trate en absoluta libertad de ejercer el recurso pertinente, no siendo ello posible hacerlo por vía de recusación; por la otra, en modo alguno contienen dichos autos emisión anticipada sobre el fondo del asunto, puesto que simplemente se limitó la decisora a motivar las razones por las cuales se dictaban tales medidas, obligada como esta a actuar en protección de los derechos de niños y adolescentes. Más aún, desea resaltar quien informa lo temeraria de la recusación intentada, puesto que la tercera causal es la de haber sido testigo o experto en la misma causa de que conoce en su condición de juez, siendo que en el expediente No. 10483, no he actuado ni como testigo, ni como experto, como se desprende de la simple revisión de las actuaciones. Por todas estas razones solicito sea declara sin lugar, puesto que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”…

Conjuntamente con el acta de informe fueron remitidas en copias certificada actuaciones del expediente N° 10483 (nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 1), contentivo de la abstención del Consejo de Protección, seguido por Adrián, Damián Púa y otro, contra el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, siendo las siguientes:

1. Copia certificada del auto de fecha 15 de noviembre de 2004, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual la Juez Profesional N° 1, Dra. Zulay Chaparro, dejó constancia de haber recibido una llamada telefónica de una ciudadana que se identificó como MARGARITA PERNÍA, informándole que deseaba denunciar que en un balcón abierto una niña se había montado varias veces en una silla, siendo persistente el llanto de uno de los niños, que existe el peligro de que caigan al vació.

2. Copia certificada del auto de fecha 15 de noviembre de 2004, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual la Juez Profesional N° 1, Dra. Zulay Chaparro, acordó el traslado del despacho judicial de manera inmediata al lugar indicado en la denuncia.

3. Copia certificada del Acta de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por la Dra. Zulay Chaparro, en el sitio señalado de trabajo de la denunciante,.

4. Copia certificada del Acta de fecha 15 de noviembre de 2004, levantada por la Dra. Zulay Chaparro, por cuanto el Consejo de Protección del Municipio Carrizal se abstuvo de acudir al lugar de la vivienda donde se encontraban los niños, el Tribunal se traslado y constituyó en la vivienda donde se encontraban los niños.

5. Copia certificada del Acta de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por la Dra. Zulay Chaparro mediante la cual dictó medida provisional de protección a favor de dos niños.

6. Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana Púa Orozco Melena Patricia, madre de los niños Damián y Adrián, mediante la cual le informa a la Juez de Protección que ella trabaja, que desconocía totalmente que la Sra. Maite dejaba a los niños solos en el balcón.

7. Copia certificada de la Ficha de Vacunación del niño Adrián Gutiérrez.

8. Copia certificada del Registro Civil de Nacimiento del niño Damián Arturo.

9. Copia del informe de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrito por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinarlo.

10. Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana González Hurtado Maritza Coromoto, mediante la cual solicita a la juez se le entre a su hija.

11. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Dayesky Daniela.

12. Copia certificada de auto de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante el cual se acordó modificar la medida dictada en esa misma fecha y decreta a favor de los niños el ciudadano de éstos su propio hogar, bajo la responsabilidad de sus progenitoras y bajo seguimiento de la trabajadora social.

13. Copia certificada de auto de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante el cual se le hace entrega de los niños a sus progenitoras.

14. Copia certificada de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2004, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante el cual consigna oficio N° 4419.

15. Copia certificada de oficio N° 4419 de fecha 15 de noviembre de 2004, dirigido a la Licenciada Omaira Gragirena.

16. Copia certificada de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se cite a la ciudadana Francis Maite Fernández, al Tribunal con la finalidad de determinar si tiene condiciones que permitan el cuidado de niños.

17. Copia certificada de auto de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual se ordenó citar a la ciudadana Francis Maite Fernández.

18. Copia certificada de diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, suscrita por el coordinador del servicio de Alguacilazgo, mediante la cual consignó la boleta de citación N° 3252, firmada por la ciudadana FRANCIS MAITE FERNANDEZ PERNÍA.

19. Copia certificada de boleta de citación librada a la ciudadana FRANCIS MAITE FERNANDEZ PERNÍA.

20. Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana FRANCIS MAITE FERNANDEZ PERNÍA, mediante la cual recusa a la Dra. ZULAY CHAPARRO, por estar incursa en lo establecido en el artículo 82, ordinales 9, 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

21. Copia certificada del informe rendido por la Dra. Zulay Chaparro.


Recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se le dio entrada al presente expediente y de conformidad al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para que las partes promovieran las pruebas que estimaran conducentes.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrito por la ciudadana FRANCIS MAITE FERNÁNDEZ PERNÍA, actuando en su carácter de recusante, procedió a promover y evacuar pruebas.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2004, la Secretaría de éste Juzgado Superior procedió a realizar cómputo de los días transcurridos desde el día 29 de noviembre de 2004, exclusive, fecha en que fue recibida y se le dio entrada a la presente recusación, hasta el 16 de diciembre de 2004, inclusive, fecha en la que la ciudadana FRANCIS MAITE FERNÁNDEZ PERNÍA, procedió a promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento, Certificándose de que trascurrieron ocho (8) días de despacho en éste Tribunal, siendo negada dicha promoción por haber precluido dicho lapso.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Juzgador, observa:
CAPITULO II
MOTIVA

En el caso concreto que ocupa a esta Alzada, es imperioso resaltar que la recusación es un acto procesal que a través del cual, un determinado sujeto activo o pasivo (demandante o demandado), con fundamento en alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, buscando la defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

En el presente caso la recusada remitió a éste Juzgado Superior la recusación interpuesta en su contra como Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por las causales 9°, 15° y 16° establecidas en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, para que proceda la presente recusación por las causales invocadas por la recusante, es necesario que la funcionaria recusada haya hecho recomendaciones, prestado su patrocinio a alguna de las partes sobre el proceso, hubiera emitido opinión adelantada en la causa que este bajo su conocimiento antes de emitir pronunciamiento, o que haya intervenido en la causa que este bajo su patrocinio, asimismo, que hubiera intervenido en la causa con anterioridad como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo o que hubiera sido testigo o experto, intérprete o testigo en el juicio, siempre que sea Juez en el mismo.

En tal sentido, del estudio exhaustivo de las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente N° 10483, remitidas conjuntamente con el acta de informe a esta Alzada, de las mismas no se desprende ninguna de las circunstancias denunciadas por la recusante, y tal, y como expresamente lo señala la recusada en su acta de informe a la recusación, tal circunstancia no encuadran dentro de los supuestos de la norma contenida en la causal 9°, 15° y 16° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada como fundamento a la recusación.

Este Juzgador observa, que en el caso de autos, la proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún medio de prueba procedente a demostrar su afirmación, carga que le compete de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitando su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que a su juicio dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber probado la recusante sus afirmaciones, en las cuales fundamenta su denuncia, por lo que deberá ser declarada sin lugar la recusación interpuesta.

Siendo la recusación un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Asimismo, se hace imperioso indicar que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión lo siguiente: debe alegar hechos concretos; tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría indagar en lo que quiso alegar la recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en menoscabo del derecho a la defensa de la otra. No habiendo aportado la recusante elemento alguno tendiente a demostrar las causales invocadas, es forzoso para éste Juzgador declarar sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana FRANCIS MAITE FERNANDEZ PERNÍA contra la Dra. Zulay Chaparro, Juez Titular de la Sala 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.

En tal virtud, por considerar este operador jurídico que, la recurrente ciudadana FRANCIS MAITE FERNÁNDEZ PERNÍA, incurrió en una recusación temeraria, se multa por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), ya que la temeridad de la recusación interpuesta se castiga así, entendiéndose como tal, la que se efectúa a sabiendas de su falta de razón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Dicha multa deberá ser pagada en el término de tres (03) días siguientes a que se practique la respectiva notificación, en el Juzgado donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 23 de noviembre de 2004, por la ciudadana FRANCIS MAITE FERNÁNDEZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.279.057, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinales 9°, 15° y 16° del Código de Procedimiento Civil, contra la Dra. ZULAY CHAPARRO, Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se multa a la recusante ciudadana FRANCIS MAITE FERNÁNDEZ PERNÍA, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00).

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ



DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, (10:40 a.m).

EL SECRETARIO,

RICHARS MATA.

VJGJ/RM/lesbia M.
Exp. N° 04-5649